Momento en el que se entiende efectiva la contratación del auditor por la sociedad tras prestar el servicio de auditoría

Derecho de sociedades. Auditoría de cuentas. Contratación del auditor por la entidad auditada. Período de espera. Prohibición de asumir cargos directivos. Momento pertinente para apreciar la contratación.

Una interpretación puramente literal del artículo 22 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/43, basada en el tenor de una o varias versiones lingüísticas, con exclusión de las demás, no puede prevalecer.

Habida cuenta de la divergencia existente entre las distintas versiones lingüísticas del mencionado artículo 22 bis.1 a) procede examinar el contexto en el que se inscribe esta disposición, así como los objetivos que persigue y la normativa de la que forma parte.

Esta Directiva tiene por objeto armonizar en gran medida los requisitos de auditoría legal, imponiendo, en particular, a los auditores legales unas normas éticas rigurosas, particularmente en lo que respecta a su integridad, independencia y objetividad, con el fin de garantizar, en interés de las entidades auditadas y de terceros, la calidad de las auditorías y contribuir así al correcto funcionamiento de los mercados, asegurando que los estados financieros anuales reflejan una imagen fiel de dichas entidades. Estas normas tienen por objeto, en esencia, por una parte, garantizar que los auditores legales no estén asociados al proceso interno de toma de decisiones de las entidades auditadas y evitar los conflictos de intereses, en particular excluyendo la auditoría de entidades a las que esos auditores estén vinculados por un interés económico o financiero, así como, por otra parte, proteger a estos de la injerencia de los propietarios, accionistas o directivos de la sociedad de auditoría que los emplea, con el fin de garantizar, impidiendo cualquier interferencia que pueda influir directa o indirectamente, el resultado de su auditoría. De lo antedicho se desprende que la exigencia de independencia presenta no solo un aspecto interno, en la medida en que tiene por objeto garantizar a la entidad auditada la fiabilidad de la auditoría realizada por el auditor legal encargado de ella, sino también un aspecto externo, en la medida en que tiene por objeto preservar la confianza de terceros, como los acreedores y los inversores, en la fiabilidad de dicha auditoría. Este aspecto externo es tanto más importante cuanto que esta confianza es crucial para garantizar la protección del valor de las participaciones de los socios y de los accionistas y, por tanto, el buen funcionamiento de los mercados en su conjunto para los inversores. Por lo tanto, las auditorías legales no solo deben ser fiables, sino también ser percibidas como tales por los terceros.
Desde esta doble perspectiva, interna y externa, el legislador de la Unión prohibió a un auditor legal desempeñar funciones directivas o en el órgano de administración de una entidad auditada, no solo durante el período al que se refiere el informe de auditoría, sino también durante un período apropiado tras el cese en sus funciones de auditor legal o de principal socio auditor ejercidas en el marco de un encargo de auditoría legal. Pues bien, procede señalar que la propia existencia de una relación contractual entre un auditor legal y una entidad auditada, o incluso el inicio de negociaciones a tal efecto, pueden no solo dar lugar a un conflicto de intereses, sino, además, dar apariencia de ello. Así pues, resulta que, habida cuenta, en particular, de la importancia que reviste la percepción de los terceros en lo que se refiere a la independencia de un auditor legal, debe considerarse que este asume un cargo en una entidad auditada, en el sentido del repetido artículo 22 bis.1 a) de la Directiva 2006/43, desde el momento de la conclusión de una relación contractual entre estos, aun cuando tal auditor todavía no haya entrado efectivamente en funciones en dicho cargo dentro de esa entidad.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 22 bis, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que un auditor legal, como un principal socio auditor designado por una sociedad de auditoría en el marco de un encargo de auditoría legal, asume un cargo directivo importante en una entidad auditada, con arreglo a dicha disposición, desde el momento en que suscribe con esta un contrato de trabajo relativo a dicho cargo, aun cuando no haya comenzado efectivamente a desempeñar las funciones correspondientes a ese cargo.

(Sentencia de 24 de marzo de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, asunto n.º C-950/19)