Grabaciones entre particulares como prueba penal. Derecho a guardar silencio y a no confesarse culpable

Derecho a la no autoincriminación. Juez ordinario predeterminado por la ley. Derecho a guardar silencio. Prevaricación administrativa. Fraude a las Administraciones Públicas. Prevaricación. Cohecho.

Derecho a guardar silencio y a no confesarse culpable. Grabación de la entrevista que tiene un particular con el acusado, que es presentada a la policía en el momento de la denuncia.  No puede considerarse que la grabación de la conversación por uno de los comunicantes conculque el derecho que tiene el otro comunicante a disponer de su propia imagen o intimidad. Tampoco puede sustentarse que la grabación de las conversaciones suponga un quebranto del derecho a no autoincriminarse.

Juez ordinario predeterminado por la ley. La discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley y, por tanto, los efectos. La nulidad es únicamente procedente en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos.

Cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones para someterse a la contradicción de la defensa, es decir, no se tiene el derecho a disponer en exclusividad sobre las declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores, por lo que  podrán ser incorporadas en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones.

Respecto a la prevaricación administrativa y el concepto de resolución, no se exige que el acto sea definitivo por estar sujeto a posteriores aprobaciones y autorizaciones, siempre que no se excluya su condición de acto decisorio, lo que no significa que sólo tengan aquel carácter las decisiones que ponen término a un concreto expediente. 

El delito de fraude contra la administración exige la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la Administración, sin que sea precisa la existencia de un concreto perjuicio, como delito de mera actividad  con un elemento subjetivo del injusto que es identificado con la finalidad pretendida.

En el delito de falsedad, exige además de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario y no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.

Respecto a la participación en el delito de cohecho, aunque su intervención no integrara el núcleo del tipo penal de cohecho, sin embargo contribuyó de forma decisiva a su ejecución mediante la aportación de elementos esenciales. El recurrente, además de tener un dominio funcional del hecho, desempeñó un papel difícilmente sustituible.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 28 de julio de 2021, recurso 2824/2019)