Las Comunidades Autónomas no podían limitar las licencias VTC sin esperar a que se dictase el reglamento de desarrollo de la Ley 9/2013

Ordenación de los Transportes Terrestres. Posibilidad de limitar el número de licencias para el arrendamiento de vehículos con conductor antes de que se aprobarse el Real Decreto 1057/2015

Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consisten en:

(i) precisar y completar la jurisprudencia de la Sala Tercera sobre la posibilidad de que una norma autonómica pueda introducir limitaciones y/o restricciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, una vez vigente la Ley 9/2013, de 4 de julio, pero con anterioridad al desarrollo reglamentario del artículo 48 LOTT por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.
(ii) Determinar, en particular, si la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, puede acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre; y a tal efecto determinar si la Disposición adicional tercera de la Orden FOM/36/2008 y la Disposición adicional octava LOTT son títulos habilitantes suficientes para ello.

Las Comunidades Autónomas que asuman competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor pueden dictar normas reglamentarias limitatívas del número de licencias VTC que pueden operar en su territorio, previsión que se contiene también en el Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, en la versión dada por el Real Decreto 1057/2015, siempre que sea para sustituirla por una menos restrictiva. Ahora bien, tanto si ejercita la competencia propia al amparo del Estatuto de Autonomía como si lo es en el ejercicio de una competencia delegada por el Estado, esta potestad normativa está condicionada a la «ejecución o desarrollo de las normas estatales», tanto legales como reglamentarias. Así, si bien la Comunidad está facultada para dictar una norma reglamentaria que limite el número de autorizaciones de licencias VTC, el ejercicio de esta potestad normativa debe hacerse respetando la competencia originaria del Estado, lo que incluye no solo la norma de rango legal sino también su reglamento de desarrollo. El art. 48.2 de la LOTT no delegó en las CCAA competencia alguna, simplemente abrió la posibilidad de que se impusieran ulteriores restricciones por vía reglamentaria, siendo necesario un nuevo desarrollo reglamentario para aprobar, en su caso, limitaciones añadidas a las ya previstas por la ley. Cuestión distinta es que la insularidad sea un elemento que ha de ser ponderado al tiempo de establecer las características del régimen jurídico aplicable en esta materia, especialmente para establecer las limitaciones, pero la norma que pueden dictar las Comunidades Autónoma lo es en desarrollo de la LOTT y de su reglamento y ha de respetar no solo las normas legales sino también las reglamentarias para tomar en consideración el marco jurídico completo al que deben acogerse.

En respuesta a las cuestiones que presentaban interés casacional, ha de afirmarse que las Comunidades Autónomas que hayan asumido por delegación del Estado competencias en esta materia pueden dictar normas reglamentarias que introduzcan limitaciones o restricciones en el número de licencias para desarrollar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, respetando lo establecido tanto en la Ley estatal como en su reglamento de desarrollo.

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no podía establecer tales limitaciones sin esperar a que se dictase el reglamento que desarrollaba la Ley 9/2013, de 4 de julio ley, que finalmente fue aprobado por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Esta última norma (artículo 181.3 del ROTT) emplea la fórmula combinada de atribuir facultades a las CC.AA en base a las limitaciones que tengan establecidas en la oferta de transporte de viajeros en vehículos de turismo y, en todo caso, fija la ratio limitativa 1/30 que opera como un límite máximo.

Por ello, la Comunidad Autónoma de Baleares, en el marco de las competencias que tiene atribuidas, no podía acometer dicha regulación con anclaje directo en la Ley 9/2013, de 4 de julio, sin esperar al desarrollo reglamentario llevado a cabo por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 7 de octubre de 2020, recurso 3128/2019)