El TJUE confirma la inadmisión por el Tribunal General de la pretensión de nulidad parcial de la conversión de bonos en acciones en la venta del Banco Popular

Resolución de entidades de crédito. Banco Popular. Amortización de los instrumentos de capital. Conversión de ISIN en acciones. Informes de valoración.

La recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal General que tenía por objeto, por una parte, la anulación del artículo 6.1 d), de la Decisión de resolución, en cuanto esta disposición preveía la conversión de determinados instrumentos de capital de nivel 2 en nuevas acciones de Banco Popular, así como de la valoración provisional realizada por el experto independiente y de la valoración provisional realizada por la JUR, y, por otra parte, la compensación, tras la anulación solicitada en estos términos, de la pérdida supuestamente sufrida como consecuencia de dicha conversión. Tales pretensiones fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal General y recurridas en casación, resuelta en la presente sentencia.

El Tribunal General analizó las disposiciones de esta Decisión y de ellas extrajo la conclusión de que, por una parte, la amortización y la conversión de todos los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 constituían un requisito previo para la ejecución del instrumento de venta del negocio y, por otra parte, la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular era un requisito previo para que se llevara a cabo la venta a Banco Santander. Pues bien, aunque el Tribunal General no lo indicara expresamente, tales elementos ponen de manifiesto el contenido y la esencia de la Decisión de resolución. Asimismo, este análisis del Tribunal General revela que, al obrar de ese modo, apreció con fundamento en un criterio objetivo —esto es, el contenido de la Decisión de resolución— y de conformidad con la jurisprudencia si el elemento de esta Decisión cuya anulación se solicitaba podía separarse del resto de dicha Decisión y si la anulación parcial de la misma Decisión modificaría la esencia de esta. La venta no hubiera podido tener lugar en las mismas condiciones si algunos de los instrumentos de capital de nivel 2 pendientes en la fecha de la Decisión de resolución no hubieran sido convertidos, y la anulación de la conversión de solo algunos de estos instrumentos podría modificar la esencia de la Decisión de resolución. Así, en contra de lo sostenido por la recurrente, la apreciación del Tribunal General está suficientemente motivada.

La cuestión de la legalidad de esta Decisión debe distinguirse de la relativa a la admisibilidad de la pretensión de anulación parcial de dicha Decisión, de forma que, en el marco de la apreciación de la admisibilidad de un recurso de anulación contra esta Decisión, el Tribunal General no está obligado a examinar las alegaciones formuladas para negar su legalidad ni a darles respuesta. Por lo tanto, la recurrente no puede censurar al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho y haber incumplido el deber de motivación al no haber apreciado alegaciones relativas a la legalidad de la Decisión de resolución. El Tribunal General consideró implícitamente que la alegación de la recurrente relativa a la aplicación del artículo 21.1 c) del Reglamento n.º 806/2014 no permitía demostrar que el artículo 6.1 d) de la Decisión de resolución, cuya anulación se solicitaba, era separable de esa Decisión. Esta alegación, según la cual no se cumplían los requisitos establecidos en este Reglamento para la amortización y conversión de los instrumentos de capital en cuestión, guardaba relación con la legalidad del artículo 6.1 d), de la Decisión de resolución y no con la cuestión de si esta disposición era separable. Por lo tanto, no cabe censurar al Tribunal General no haber dado una respuesta expresa a dicha alegación.

La anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto. No se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial de un acto tendría como efecto modificar la esencia de este. De lo anterior se sigue que la verificación del carácter separable de elementos de un acto de la Unión requiere examinar el alcance de estos, a fin de apreciar si la anulación de tales elementos modificaría el espíritu y la esencia de dicho acto. requisitos que, en el presente asunto, no se cumplen: los elementos de la Decisión de resolución relativos a la amortización y a la conversión de los instrumentos de capital no pueden separarse de los demás elementos de esa Decisión y, en particular, de la elección de la venta del negocio como instrumento de resolución, pues la esencia de una decisión de resolución como la del presente asunto consiste no solamente en la elección del instrumento de resolución, sino también en la decisión de combinarlo con el ejercicio de las competencias de amortización y conversión de los instrumentos de capital y con la determinación de las condiciones para llevarlas a cabo. El instrumento de resolución elegido en el presente asunto, esto es, el instrumento de venta del negocio, presupone la convergencia de una oferta y una demanda, de forma que el hecho de que se ponga en cuestión la amortización y la conversión de un instrumento de capital de nivel 2 como el que constituye el objeto de la pretensión de anulación de la recurrente habría por fuerza de incidir negativamente en el precio propuesto por Banco Santander y, por lo tanto, en la venta del negocio a esta entidad y en la aplicación del instrumento de resolución.

(Sentencia de 4 de marzo de 2021, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, asunto n.º C-947/19P)