El Tribunal Supremo destaca la importancia de la persecución del blanqueo de capitales para evitar que el delito sea rentable

Delito de blanqueo de capitales. Autoría.  Subtipos agravados. Tráfico de drogas.

El delito de blanqueo de capitales pretende cerrar todos los circuitos del dinero con objeto de evitar el aprovechamiento del delito. Es el medio por el cual puede atajarse la actividad criminal a través del seguimiento de los fondos que se recaudan ilícitamente a través de la acción criminal. Pretende, en suma, la ley con la criminalización de estas conductas que nunca el delito no sea una actividad rentable.

Este medio de criminalizar tal actividad, es muy útil porque permite la captura del delincuente precisamente en función de sus flujos económicos, aspecto éste de gran trascendencia, y en donde está el "punto débil" de las redes delictivas. Y es también importante porque es muy útil para luchar contra las organizaciones criminales. La mecánica delictiva parte a menudo de la constitución de sociedad instrumentales, con las que crear instrumentos financieros ficticios para disimular el origen delictivo del dinero; tales sociedades pueden discurrir por distintos países para finalmente, una vez blanqueado el dinero, volver a su origen, esto es, al delincuente que inició todo ese recorrido con objeto de camuflar unos bienes que se han obtenido de forma no solamente ilícita, sino delictiva. Los titulares de los bienes de procedencia delictiva, suelen utilizar, a su vez, testaferros para intentar garantizar su impunidad, pues no figurarán en ninguna de las operaciones sospechosas.

La condena por un delito de blanqueo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Pero esa actividad criminal debe concretarse aunque sea mínimamente. Ahora bien, No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión. Los marcadores indiciarios que deben concurrir son:

a) El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c) La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. Los bienes blanqueados deben ser sustraídos de la posesión del condenado y entregados al Estado.

Por último indicar que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo; el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, debe sancionarse autónomamente.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 24 de octubre de 2019, recurso 1568/2018)