Blanqueo de capitales por imprudencia grave

Blanqueo de capitales. Comisión por imprudencia. Delito especial y delito común.

Los acusados venían recibiendo en cuentas bancarias de su titularidad, sucesivos y no insignificantes ingresos, de procedencia perfectamente identificable al menos en el plano formal, que, como aquellos bien conocían, carecían de cualquier clase de fundamento o justificación y que la mayor parte de dichos fondos, así depositados en sus cuentas, eran dispuestos por terceras personas estafadoras.

Quedó establecido en la sentencia ahora impugnada que ninguno de los acusados participó en los delitos de estafa que estarían en el origen de dichos irregulares ingresos. Y quedó establecido también que no tenían conocimiento de la procedencia penalmente ilícita de dichas sumas. No puede negarse, sin embargo, que, con su conducta, permitiendo la utilización claramente instrumental de sus propias cuentas bancarias (empleadas para realizar ingresos y egresos continuos, sin justificación regular alguna), se contribuía a ocultar o encubrir el ilícito origen de los fondos, incurriendo en un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.

La comisión del delito de blanqueo de capitales por imprudencia no es un delito especial... y aunque es verdad que alguna sentencia ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, es un delito especial que sólo puede ser cometido por aquellos sujetos obligados por la normativa de carácter administrativo (como pudieran ser entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades gestoras de fondos de pensiones, sociedades de garantía recíproca, etc.), al contrario, se considera este delito de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal (art. 301) no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero.

La imprudencia grave, cuando de sujetos obligados se trata conforme a la normativa extrapenal, deberá venir conformada, como elementos de particular relevancia en la valoración, por los estándares normativos, más exigentes, que les resultan impuestos; mientras que cuando, como aquí, las conductas enjuiciadas se atribuyan a quienes no mantienen con respecto a las operaciones financieras realizadas una especial relación de vigilancia y/o control, únicamente podrá identificarse la existencia de imprudencia grave en aquellos supuestos en los que se advierta una completa y grosera omisión de cualquier clase de precauciones elementales con relación al origen de los mencionados fondos. El principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito, la imprudencia penalmente típica exige que sea grave, es decir, temeraria. De modo que el sujeto ha de saber la procedencia de los bienes por las circunstancias del caso que le ubique en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 8 de marzo de 2023, recurso 1071/2021)