El «poder discrecional» de la comisión europea en los procedimientos de infracción

Amparándose en una añeja jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Comisión señala que dispone de una facultad discrecional en cuanto a la incoación del denominado procedimiento de infracción para el control de la aplicación del Derecho comunitario. A juicio del autor, la Comisión ejerce en este ámbito una potestad reglada y el margen de discrecionalidad que pueda ejercer tiene como límites principios fundamentales del Derecho de la Unión Europea, como los de seguridad jurídica y buena administración.

La Comisión Europea no puede tener abierto, sine díe, un procedimiento de infracción. Con base en los referidos principios, debe «herrar, o quitar el banco».

Se olvida que el ordenamiento comunitario confiere derechos a los particulares y que las dilaciones indebidas en el control de la aplicación del Derecho de la Unión Europea pueden causar perjuicios a los mismos, por la tardía depuración de los incumplimientos de los Estados miembros. Es una consecuencia de los principios de buena administración y de seguridad jurídica que el procedimiento de infracción debe ajustarse en su desarrollo a pautas temporales adecuadas, sin dilaciones indebidas. Los principios de economía, celeridad y buena fe, que deben presidir la actuación administrativa (y de la Comisión Europea), son incompatibles con demoras que redundan tanto en perjuicio de los particulares como en perjuicio de la plena vigencia del Derecho de la Unión Europea.

Palabras clave: buena administración, Comisión Europea guardiana de los tratados, plazos razonables, procedimiento de infracción.

 

Isaac Ibáñez García
Abogado

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Revista CEFLEGAL. CEF. NÚM. 143 (diciembre 2012)

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