Calificación registral de las alegaciones de los colindantes en el expediente del art. 199 LH

Registro de la Propiedad. Expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Notificación a los colindantes. Alegaciones contrarias a la inscripción de la georreferenciación. Calificación registral.

El registrador se limita a constatar la existencia de la alegación, de la que deduce, como consecuencia necesaria, el cierre del expediente. Se incumple con esta actuación lo dispuesto en el segundo inciso del párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria cuando señala que, no invadiendo la georreferenciación solicitada dominio público o base gráfica inscrita, vistas las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. Y ese análisis es el que falta en el presente caso, pues el registrador no fundamenta objetivamente su juicio sobre las dudas de la identidad de la finca, basándose exclusivamente en la sola presentación de alegaciones del colindante.

Ese juicio registral de identidad no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que debe expresarse y ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Y ello tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca. Es decir, el registrador debe justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes, para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación registral en toda su extensión y preparar el correspondiente recurso, en su caso. El registrador, al fundar su calificación negativa en la alegación de la colindante que manifiesta que la georreferenciación presentada invade su finca registral, da por cierto este hecho. Esta sola circunstancia ya merece la revocación de la nota emitida por el registrador.

La esencia del juicio registral de la identidad de la finca es determinar si el colindante acredita la existencia de un indicio de posible situación litigiosa, que será suficiente para impedir la inscripción de la georreferenciación. Pero la alegación del colindante no implica, necesariamente, la denegación de la georreferenciación aportada al expediente, siquiera el cierre del expediente, sin culminar el asiento, como ocurre en el presente caso, aunque el registrador pueda basarse en ella y en el contenido registral para fundar objetivamente su juicio registral sobre las dudas en la identidad de la finca.

Una vez inmatriculada una finca con georreferenciación catastral, y, por tanto, con una determinada ubicación, delimitación y superficie, no es procedente iniciar un procedimiento del artículo 199 para alterar esa ubicación, delimitación y superficie ya inscritas y pretender sustituirlas por otras, pues claramente no se estaría manteniendo la identidad de la finca inmatriculada, doctrina aplicable al presente caso, donde el colindante no inicia un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, sino que presenta un plano topográfico que altera unilateralmente la realidad física de la finca inscrita, sin acreditar un título material para ello, negando la identidad de la georreferenciación inscrita de su finca registral, declarando ahora mayor cabida de la superficie inscrita, sin que presente un título que legitime dicha alteración.

[Resolución de 24 de marzo de 2025 (2ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 19 de mayo de 2025]