Cancelación de nota marginal de afección fiscal

Registro de la Propiedad. Cancelación de nota marginal de afección fiscal por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Justificante de haber presentado la autoliquidación.

Dos son las vías que establece la legislación para garantizar a la Hacienda Pública la afección de los bienes al pago de los impuestos establecida en el artículo 79 de la Ley General Tributaria: una, la consistente en impedir la inscripción del acto traslativo si no se acredita el pago del impuesto correspondiente; y otra, la nota de afección al pago del impuesto establecida en el artículo 100.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para el caso de que se encontrare pendiente de liquidación, provisional o definitiva, el documento o la declaración presentada en la oficina competente y en los casos de autoliquidación, relativos a una determinada transmisión sujeta a ese impuesto. Practicada dicha nota tan sólo podrá ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las liquidaciones cuyo pago garantizaba o se justifique fehacientemente de cualquier otra manera el ingreso de estas y, en todo caso, transcurridos cinco años desde su fecha.

En consecuencia, para proceder a la cancelación de dicha nota sería necesario, bien que se acredite el pago del Impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de dicha nota, bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública que es el titular registral o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación. Ninguno de dichos extremos concurre en el caso, pues el recurrente fundamenta su pretensión en la presentación en la oficina liquidadora de la autoliquidación del Impuesto, lo que no obsta para que la Administración pueda, previa calificación del hecho imponible, rectificar, comprobar o practicar la liquidación correspondiente.

(Resolución de 21 de enero de 2020 -1ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 18 de junio de 2020)