Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 1 al 15 de mayo de 2016) 

TJUE. El Tribunal de la UE determina que solo la jurisdicción civil sirve para la compensación por cancelación o retrasos en los vuelos.

Contrato de Transporte. Transporte aéreo. Retraso de vuelos. Derecho a compensación en caso de retraso. Compensación que ha de abonarse a los pasajeros en caso de cancelación o de retraso de más de tres horas de un vuelo. Adopción de medidas coercitivas en contra de un transportista aéreo con el fin de obligarle a abonar la compensación correspondiente a un pasajero. El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que el organismo designado por cada Estado miembro de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo que reciba una reclamación individual de un pasajero debido a la negativa de un transportista aéreo a abonarle la compensación prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, no está obligado a adoptar medidas coercitivas en contra de dicho transportista aéreo con el fin de obligarle al pago de tal compensación en caso de denegarle el embarque por cancelación o gran retraso de los vuelos. Es decir, la relación entre un transportista aéreo y un pasajero es de carácter civil, y en el supuesto de que el transportista se niegue a abonar la compensación al pasajero, el ejercicio del derecho a compensación se realiza mediante la interposición de una acción civil ante un órgano jurisdiccional civil. Por el contrario, sí que ha de aplicar sanciones si incumple el Reglamento, en los casos en los que el examen de los hechos pone de manifiesto que el transportista se niega sistemáticamente a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Reglamento. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de marzo de 2016, asunto C-145/15 y C-146/15)

TS. Necesidad de la firma de todos los fiadores solidarios como presupuesto de validez del contrato de fianza.

Póliza de afianzamiento mercantil. Fianza solidaria. Requisitos. Necesidad de la firma conjunta de todos los fiadores como presupuesto de validez de la misma y  doctrina jurisprudencial aplicable. El régimen aplicable a un supuesto de pluralidad de fiadores va a depender de la configuración negocial que las partes establezcan al respecto. En este sentido, resulta indiscutible que las partes pueden configurar una pluralidad de fianzas independientes entre sí, y ajenas al régimen de la fianza solidaria. Caso del fiador que se obliga ignorando la existencia de otros fiadores o del fiador que acuerda la garantía con independencia de otros posibles fiadores. Aunque no se trata propiamente de un supuesto de pluralidad de fiadores, también ocurre lo mismo en el caso en que un fiador garantiza la deuda mediante la fianza y otro mediante la dación de una garantía real. En el presente caso, no hay duda de que las partes configuraron la fianza bajo un régimen de cofianza o solidaridad, de forma que una vez realizado el pago por uno de ellos, que directamente libera al resto, nace una acción de reintegro frente a los restantes fiadores, como también en la forma de constituir la garantía, de modo que para su validez se requiere la participación de todos los fiadores, como presupuesto de validez de esta modalidad de garantía. De no ser así, el especial vínculo de solidaridad no surge y, por tanto, no puede ser exigido. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 13 de abril de 2016, recurso 2801/2013)

TS. Responsabilidad solidaria de los administradores sociales y el requisito de que las obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Sociedad Anónima. Órganos sociales. Administradores. Responsabilidad. Por deudas. Insolvencia de la sociedad. Responsabilidad solidaria de los administradores sociales por deudas y el requisito de que las obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria del contrato de opción de compra. El momento temporal a tomar en cuenta para determinar si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución no es el momento en el que la sociedad asumió la obligación de la que trae causa la posteriormente declarada sino el momento de nacimiento de la relación jurídica previa de la que tal obligación trae causa o con la que está relacionada. Las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, de las que los administradores responden solidariamente no quedan circunscritas a las de carácter contractual y se extiende a las nacidas ex lege, a las derivadas de la responsabilidad extracontractual o de responsabilidad por hecho ajeno. En este caso relativo a un contrato de opción de compra la obligación, consistente en restituir el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos e hizo el requerimiento para que le restituyera el precio de la opción de compra y el anticipo del precio que le había abonado. La obligación de pago de intereses de mora es accesoria, sigue a estos efectos el mismo régimen de la obligación principal y nace cuando se constituye al deudor en mora. Omisión parcial del traslado de copias: defecto subsanable. Inexistencia de indefensión, también por el efecto expansivo de lo resuelto en apelación a los condenados solidarios no apelantes. Los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad hubieran o no recurrido. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 10 de marzo de 2016, recurso 2421/2013)

TS. Transporte. Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro. Las expectativas razonables del asegurado. Suscripción en pólizas distintas de seguro de responsabilidad civil cubriendo, entre otros, carga y descarga y seguro de transporte asegurando las mercancías, con exclusión expresa de la carga y descarga.

En la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. Son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. Debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes). Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo. La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado la diferenciación que hace el art. 3 LCS entre cláusulas lesivas y limitativas, en tanto que estas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 22 de abril de 2016, recurso 63/2014)

TS. Marcas. Agotamiento del derecho. Ausencia de competencia desleal. Sentencia. Congruencia. No vinculación del fallo a lo dispuesto cautelarmente. Distribución de perfumería de lujo por internet en condiciones no acordes a las exigidas por el distribuidor.

La comercialización fuera del sistema de distribución selectiva, incluso si es on line, no constituye, por sí misma, un motivo legítimo que permita al titular de la marca oponerse a la comercialización ulterior de los productos y excepcionar, por tanto, el agotamiento de la marca. Lo que se discute en este litigio es si concurren «motivos legítimos» que justifiquen la excepción al agotamiento de la marca porque las circunstancias concretas en que se ha producido la comercialización on line, fuera del sistema de distribución selectiva establecido por las demandantes, de los productos signados con sus marcas, podrían perjudicar tales marcas. El titular de la marca no puede excepcionar el agotamiento de la marca para introducir restricciones injustificadas a la libre competencia, como ocurre cuando pretende imponer que la comercialización ulterior de los productos solo pueda realizarse por quien esté autorizado para ello por el titular de la marca. Está justificada la excepción al agotamiento de la marca cuando las circunstancias en que se comercializan los productos afectan negativamente a las funciones de dicha marca y, por tanto, la perjudican. La imposición de requisitos como la exigencia de un punto de venta físico, de servicio de asesoramiento o la venta a prueba mediante testers o probadores, puede suponer, de facto, la prohibición de la venta de dichos productos en Internet a comerciantes que carezcan de establecimiento físico abierto al público, lo que supone un rechazo a priori de una concreta forma de comercialización de estos productos y excluye la competencia que pueda suponer la actuación de estos nuevos operadores del comercio exclusivamente on line de un modo incompatible con el art. 101 TFUE. Tales exigencias no están justificadas por las propiedades de los productos y, como tal, constituyen una restricción injustificada de la libre competencia. Por tanto, el incumplimiento de tales condiciones no constituye un motivo legítimo que justifique la excepción al agotamiento de las marcas de las demandantes. Entre las funciones que desempeña la marca está también la de condensación del prestigio. Como consecuencia, el menoscabo de la reputación de la marca constituye un motivo legítimo que justifica la excepción al agotamiento de la marca. Circunstancias como el nombre de la página web, presentación de los productos por criterios alfabéticos junto con otros de inferior calidad, limitación de la gama de productos, limitación de estocaje, falta de novedades, o no admisión de la devolución de productos, no son inherentes a la comercialización on line de productos de perfumería, por lo que su exigencia no supone una prohibición de facto de la comercialización de tales productos exclusivamente por Internet, y, sin embargo, sí son susceptibles objetivamente de afectar negativamente a la reputación de las marcas de las demandantes, pues perjudican el aura y la imagen de prestigio que confieren a sus productos una sensación de lujo. Lo que lleva a considerar que concurrían motivos legítimos que permitían a las demandantes excepcionar el agotamiento de sus marcas y oponerse a la comercialización de sus productos que la demandada realizaba en su página web. (Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 22 de abril de 2016, recurso 2774/2013)