Diferencia entre el régimen de tutela y el de curatela

Procedimiento de modificación judicial de la capacidad de las personas. Diferencia entre el régimen de tutela y el de curatela.

Incapacitación absoluta de la recurrente instada por el ministerio fiscal quedando sometida a un régimen de tutela, designando en el cargo de tutor a su esposo, y con los efectos de privación a la incapacitada de la facultad de testar y realización de actos de administración económica complejos; al derecho a la tenencia y porte de armas y al derecho a conducir vehículos a motor. En apelación se cambia por incapacidad parcial quedando relativamente impedida para regir el ámbito patrimonial de su actividad que precisara pues el consentimiento del tutor para todos los actos, que excedan de la administración del peculio para sus gastos cotidianos y supervisión de su tratamiento médico.

La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas. En efecto, dice el art. 267 CC que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Pero en atención a las circunstancias personales puede ser suficiente un apoyo de menos intensidad que, sin sustituir a la persona con discapacidad, le ayude a tomar las decisiones que le afecten. En el sistema legal, está llamada a cumplir esta función la curatela, concebida como un sistema mediante el cual se presta asistencia, como un complemento de capacidad, sin sustituir a la persona con discapacidad.

En este caso, y ante la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones la institución que mejor garantiza la autonomía y protección de la recurrente es la curatela dado que posee un margen de autonomía que le permite un espacio de desarrollo personal que no es digno de un control exhaustivo, sin perjuicio de la necesaria asistencia del curador a aquellos actos ya declarados en la anterior instancia, con los que la recurrente y el Ministerio Fiscal están conformes.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de febrero de 2019, recurso 3904/2019)