Impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales. Cómputo del plazo para el ejercicio de la acción

Recurso de casación. Impugnación de los acuerdos sociales inscribibles. Plazo.  Depósito de cuentas.

El dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación de los acuerdos sociales inscribibles. Aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior a los acuerdos sociales que aprueban las cuentas anuales. Su depósito en el Registro Mercantil. Dies ad quem del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción. Momento en que se produce la litispendencia. El carácter subsanable de la falta de acreditación de la representación del procurador.

No se puede mantener la tesis casacional, como es el empezar a contar para esgrimir su acción de nulidad de acuerdos sociales el  plazo a partir de la inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, ya que el "dies a quo" en el presente caso se ha de contar desde el momento en que se acredite que el actor conoció exactamente el acuerdo por notificación fehaciente y exacta, pues ya no hace falta esperar a la inscripción en el Boletín Oficial de dicho acuerdo. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", pero no puede reputarse "tercero" a un socio de la entidad y que asistió a la referida sesión desde su inicio a su fin, intervino en varias ocasiones y cuando el acuerdo se tomó por unanimidad. No puede alegar[se] con éxito el principio de igualdad entre el socio que ha asistido a la sesión y el que ha estado ausente, porque no se trata de casos iguales.

Tras la nueva redacción del art. 205 LSC, dada por la Ley 31/2014 el plazo de caducidad se computará "desde la fecha de la adopción del acuerdo", regla a la que ahora se añade una previsión específica para el caso de que el acuerdo se hubiera adoptado por escrito, en cuyo caso el plazo se computará "desde la fecha de recepción de la copia del acta". Lo que varía es la regla especial. Donde el precepto, en su redacción anterior, decía que el plazo de caducidad se computaría "si [los acuerdos] fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"" (art. 205.3), tras la reforma dice ahora que "si el acuerdo hubiera sido inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción".

Este principio registral se contiene en los arts. 21.1 Ccom y 9.1 RRM, que refieren esa oponibilidad a los terceros de buena fe, no resulta aplicable a los administradores y socios asistentes a la reunión. Por ello, para estos el acuerdo, conforme a la citada interpretación, resulta vinculante (les afecta, les perjudica, les es oponible) desde su adopción, fecha en que comenzaría el cómputo del plazo de impugnación.

En el caso de la presente litis no ha quedado acreditado que los demandantes hubieran asistido a la junta general en que se adoptaron los acuerdos impugnados  y tampoco se ha acreditado que aquellos hubieran tenido conocimiento efectivo del contenido de los acuerdos y de su aprobación en fecha anterior a la del depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Por tanto, en principio, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción impugnativa no debería comenzar en la fecha de la adopción de los acuerdos, sino en la fecha en que el depósito de las cuentas resulta oponible a terceros; y el depósito de cuentas en el Registro Mercantil, a los efectos de la aplicación del art. 205 LSC, es subsumible en la categoría de "acuerdo inscrito" es decir, las cuentas anuales y los acuerdos de su aprobación son documentos y acuerdos de obligatoria constancia en el Registro Mercantil.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de mayo de 2021, recurso 4958/2018)