El Constitucional se pronuncia sobre la eliminación de controles parlamentarios a las subvenciones en Castilla-La Mancha

Supresión, en una ley de presupuestos, del control parlamentario a las subvenciones concedidas directamente por el gobierno. Legitimación. Representación de un senador.

El apartado quinto de la disposición final cuarta de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 10/2019 lleva a cabo una modificación parcial de la regulación del régimen de concesión de las subvenciones directas que se contiene en la Ley de hacienda de Castilla-La Mancha. En lo que en este proceso se ha controvertido, dicho apartado afecta, para suprimirla, a una obligación de remisión trimestral de información que pesaba sobre el Gobierno autonómico y en favor de las Cortes de Castilla-La Mancha.

La doctrina constitucional ha venido insistiendo en la necesidad de concurrencia de dos requisitos para que la regulación por ley de presupuestos de una materia que no forma parte de su contenido necesario sea constitucionalmente legítima: de una parte, es preciso que la materia guarde relación directa con los ingresos y gastos que integran el presupuesto y que su inclusión esté justificada por ser un complemento de los criterios de política económica de la que ese presupuesto es el instrumento; y de otra, que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno. Así, no tienen en ella cabida las modificaciones sustantivas del ordenamiento jurídico, a menos que estas guarden la suficiente conexión económica (relación directa con los ingresos o gastos del Estado o vehículo director de la política económica del Gobierno) o presupuestaria (para una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto). Nótese cómo uno de los argumentos constitucionales para proscribir determinados contenidos de las leyes de presupuestos es el de que con ellas no se produzca una modificación del régimen sustantivo de determinada parcela del ordenamiento jurídico. En particular y sobre el requisito de la vinculación necesaria del contenido eventual con los gastos e ingresos públicos, se ha recalcado la importancia de que dicha conexión sea «inmediata y directa». Esto significa que no pueden incluirse en las leyes de presupuestos normas cuya incidencia en la ordenación del programa anual de ingresos y gastos es sólo accidental y secundaria y por ende insuficiente para legitimar su inclusión en la ley de presupuestos.

La modificación controvertida no afecta directamente a la regulación de los derechos y obligaciones de contenido económico que, en relación con las subvenciones, asume la administración autonómica. En cuanto lo suprimido se refiere a la remisión de una información ex post, no contribuye a la mejor gestión presupuestaria del gasto destinado a este fin, permitiendo, por ejemplo, la correcta aplicación de los fondos subvencionales. No hay vinculación entre la modificación y la correcta gestión de una partida de gasto, pues la obligación de información suprimida no era relevante desde el punto de vista que aquí interesa, el de la adecuada aplicación de los fondos, en la medida en que se opera en un momento en el que la decisión de gasto ya se ha adoptado, pues la subvención ha sido ya concedida. De manera que la existencia o no de esta obligación de remisión de información en nada condiciona la ejecución presupuestaria, con lo que muestra la falta de conexión, que ha de ser inmediata y directa, con la partida del gasto público dedicada a la concesión directa de determinadas subvenciones o ayudas públicas. Por ello, aunque pueda apreciarse que esta obligación de remisión de información y su impugnada supresión pudieran tener algún efecto sobre la ejecución del gasto público, ese efecto no es inmediato ni directo y, en todo caso, no puede justificar su inclusión en la ley de presupuestos. Tampoco es evidente que la medida constituya un complemento necesario de la política económica del Gobierno autonómico o sirva para la mayor inteligencia y mejor ejecución del presupuesto que son, aparte de la «relación directa», los otros dos vínculos con el contenido esencial de la ley de presupuestos que la doctrina ha admitido para permitir la inclusión de una norma no estrictamente presupuestaria.

(Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2022, de 8 de febrero de 2022, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 2313/2020, BOE de 10 de marzo de 2022)