Impugnación de acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña. Vulneración del ius in officium

Impugnación de acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña, confirmatorio de otro anterior que calificó y admitió el apartado primero de una moción que reitera los objetivos de la resolución 1/XI, declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015. Vulneración del ius in officium.

La jurisprudencia constitucional ha calificado el contenido del art. 23.2 CE como derecho de configuración legal, siguiendo la dicción literal del precepto, que supone que, una vez dotado de contenido a través de los reglamentos parlamentarios u otras disposiciones legales, se conforma un estatuto de derechos y atribuciones al que denominamos ius in officium, que ostentan los parlamentarios para poder ejercer adecuadamente su función pública, así como la función de representación política de la ciudadanía, que participa a través de sus representantes en los asuntos públicos. Este complejo de facultades y derechos pueden ser invocados por sus titulares a través de la apelación al ius in officium, cuando se consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren.

En el presente recurso se trata de resolver si, habiendo la mesa facilitado la tramitación, debiera haberla impedido para asegurar el adecuado ejercicio de los derechos del grupo parlamentario minoritario recurrente. El pluralismo político, como valor superior del ordenamiento jurídico, junto a los valores de libertad, igualdad y justicia, adquiere uno de sus más claros sentidos en la actividad parlamentaria, al permitir a las minorías una función de control en el seno mismo de la representación política que solo pueden ejercer mediante el control de los actos de los órganos parlamentarios, como en este caso, intentando impedir que se adopten resoluciones que claramente contravienen el texto constitucional. Si se obstaculiza la función del control parlamentario a una minoría política, se lesiona el núcleo esencial del ius in officium, cuyo contenido mínimo consiste en el ejercicio del control de la actividad parlamentaria. Ahora bien, no cualquier acto de un órgano parlamentario que actúa como poder público, restrictivo del ius in officium conformado por los reglamentos de las cámaras, se ha de tener automáticamente como acto lesivo del derecho fundamental de quien ocupa el escaño. Solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, siendo vulnerado el artículo 23.2 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica, o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes. Por eso los órganos parlamentarios, a los que se ha de reconocer margen interpretativo suficiente para ello: i) deben formular una exégesis restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público; y ii) deben motivar, en su caso, las razones de su aplicación, bajo pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo, sino también de infringir el de la ciudadanía a participar en los asuntos públicos.

La potestad de las mesas de inadmitir a trámite propuestas o proposiciones cuya inconstitucionalidad sea evidente, se transforma en obligación siempre que la mesa sea destinataria de un mandato del Tribunal Constitucional impidiendo la tramitación de determinada iniciativa. Entenderlo de otro modo sería asumir que el valor de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal es relativo, y no se aplica a la doctrina que se deriva de sus pronunciamientos. Ello no significa que, sistemáticamente, la reiteración del contenido de un acto o norma declarada inconstitucional deba considerarse un incumplimiento del deber de respetar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, porque pueden concurrir circunstancias nuevas que pudieran justificar un cambio de criterio del Tribunal o puede haber transcurrido el tiempo suficiente para considerar que la tramitación de la iniciativa no tiene como objetivo eludir el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional. El carácter dinámico de la jurisdicción constitucional, que garantiza la posibilidad de que el Tribunal pueda revisar su jurisprudencia, justifica que en tales circunstancias la reiteración del acto o norma declarada inconstitucional sea constitucionalmente admisible. Pero estas excepciones teóricas no concurren en el supuesto concreto que nos ocupa. Voto particular.

(Sentencia 115/2019, de 16 de octubre de 2019, del Tribunal Constitucional, Pleno, rec. de amparo núm. 3846/2018)