Cese de administrador de una sociedad no inscrito en el Registro mercantil: consecuencias

El demandante interpuso demanda de juicio ordinario contra el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada en su condición de tal, por la que solicitaba la condena al mismo a que abonase al actor una cantidad por el impago de diversas facturas derivadas de las relaciones comerciales habidas entre la actora y la S.L. Las facturas se refieren a un periodo en el que el administrador había sido cesado, pero dicho cese no fue inscrito en el Registro Mercantil.

En la sentencia de 4 de febrero de 2013, la Audiencia Provincial de Madrid, se plantea las consecuencias de la falta de inscripción  en el Registro Mercantil del cese del administrador único de una sociedad de Responsabilidad limitada y su trascendencia con respecto a su responsabilidad de una deuda reflejada en facturas  no pagadas posteriores a dicho cese (no inscrito) que sirven de fundamento a la demanda.

La falta de inscripción impide que pueda apreciarse el inicio del plazo prescriptivo de la acción. La doctrina establecida por el Tribunal Supremo retrasa la determinación del dies a quo [día inicial] de la prescripción a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 , 22 del C.Com y 9 del RRM ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento.

No obstante lo expuesto, el cese, aunque no figure inscrito, es relevante a la hora de establecer la responsabilidad del administrador.

Siempre que se ha cuestionado en casación la naturaleza del sistema de responsabilidad de los administradores, y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que el 262.5 LSA (valido para las de responsabilidad limitada en el actual artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 que regula las sociedades de capital) regula una acción y una responsabilidad de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-.

La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma , de lo que se sigue que es bastante para su apreciación, la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en la Ley , y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar Junta para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión.

En todo caso, la fecha de cese ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como límite a la responsabilidad del administrador. En este sentido, se viene diciendo que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe pero, en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado.

En consecuencia, aunque la causa de disolución fuera anterior al cese, se precisa que la deuda que sustenta la responsabilidad del administrador sea anterior a dicho cese, pues de otro modo, tratándose de hechos posteriores al mismo, no es posible imputar al administrador la responsabilidad.

En el caso que ocupa esta sentencia, el cese se produjo el día 1 de abril de 2005, mientras que las facturas impagadas se refieren al periodo que transcurre entre el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006, es decir, se trata de impagos posteriores al momento en el que se produjo dicho cese, por lo que no puede imputarse al demandado la responsabilidad por tales hechos a pesar de no inscribirse en el Registro Mercantil su cese.