Cesión del remate tras más de cuarenta días desde su aprobación. Intervención del Letrado de la Administración de Justicia

Registro de la Propiedad. Ejecución hipotecaria. Cesión del remate transcurridos más de cuarenta días desde su aprobación.

La cesión del remate, al materializarse dentro de un proceso y producir efectos procesales, es, pues, un contrato típico procesal. Su fundamento, como señala la doctrina, se halla en que, siendo el remate un derecho subjetivo, nuestro ordenamiento permite la transmisibilidad de esa clase de derechos. El ejercicio de la cesión de remate determina la existencia de una única transmisión que retrotrae sus efectos a la fecha del decreto de adjudicación.

La vigilancia del cumplimiento de los requisitos para efectuarlo corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, bajo cuya responsabilidad queda la valoración de la capacidad negocial de las partes, dado que la cesión se realiza mediante comparecencia ante él, sin que se produzca sustitución del transmitente y adquirente que como indica el citado artículo deberán comparecer, verificar la aceptación del cesionario y el plazo durante el cual puede efectuarse. Será también el Letrado quien deberá decidir sobre el cumplimiento de los plazos o su preclusión, de forma que si el rematante no consigna el precio en el plazo señalado o si por su culpa deja de tener efecto la venta y no hubiese más postores, la subasta quebraría.

Del mismo modo, aprobado el remate y consignada la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, el Letrado dictará el decreto de adjudicación.

La cuestión de fondo en el supuesto estriba en determinar si la calificación registral, teniendo en cuenta su limitación cuando se trata de documentos judiciales, puede extenderse a la comprobación de extemporaneidad o no de los trámites procesales. Y para su resolución debe tenerse en cuenta que, en los supuestos del procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, el ámbito de la calificación se extiende de manera especial a los extremos señalados por el artículo 132 de la Ley Hipotecaria, entre los cuales no figura el control del cumplimiento de estos plazos, que se desarrollan íntegramente en sede judicial.

(Resolución de 9 de agosto de 2019 -8ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 30 de octubre de 2019)