Depósito de cuentas. Cierre registral. Plazo de un año desde el fin del ejercicio. Falta de depósito de varios ejercicios

Registro Mercantil. Depósito de cuentas. Cierre registral por falta de depósito de ejercicios anteriores.

No cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores. Cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los afectados por ella, a los efectos de enervar el cierre registral, únicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios. Es preciso para que se produzca la reapertura del Registro la presentación a depósito de los tres últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de cierre. Esto es así porque el efecto de cierre del Registro sólo se produce respecto de aquellos ejercicios en los que, habiendo transcurrido un año desde su cierre, no se haya producido el correspondiente depósito de cuentas.

La cuestión planteada por el recurrente es la del alcance temporal del cierre pues, según su criterio, habiéndose presentado en fecha 27 de julio de 2021 las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020, la calificación es improcedente y debe ser revocada. El motivo no puede ser amparado por esta Dirección General pues confunde el alcance temporal que produce el cierre del Registro y los ejercicios a que se refiere. A 27 de julio de 2021 el Registro Mercantil correspondiente a la hoja particular de la sociedad se encuentra cerrado por falta de depósito de cuentas de los ejercicios 2017, 2018 y 2019. Dado que son los únicos ejercicios respecto de los que se predica el transcurso de un año desde su finalización -el 31 de diciembre-, el defecto no queda subsanado por la presentación a depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2020, pues respecto de este ejercicio no ha transcurrido el plazo de un año y, en consecuencia, no se produce el cierre registral. Cerrado el Registro en los términos expuestos, sólo la presentación a depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019 (únicos respecto de los que se produce el efecto de cierre registral), puede producir su reapertura.

(Resolución de 18 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 3 de diciembre de 2021)