Selección de jurisprudencia de Derecho Mercantil (del 21 de julio al 31 de agosto de 2016)

TS. Nulidad de una cláusula incorporada a un préstamo con garantía hipotecaria, en la que se convino la posibilidad de acudir a la venta extrajudicial.

Préstamo hipotecario. Incumplimiento del prestatario. Condiciones generales de la contratación. Venta extrajudicial: art. 129 LH. Cláusulas abusivas. Se ejercita una acción individual que requiere un juicio concreto de abusividad de la cláusula que habilita al acreedor hipotecario para acudir a la venta extrajudicial del art. 129 LH. En este sentido, aunque el referido artículo, al regular la ejecución notarial de la hipoteca, en su redacción actual dota de facultades al consumidor para poder hacer valer ante los tribunales la nulidad de las cláusulas abusivas con suspensión automática del procedimiento de ejecución, en la versión vigente en el momento en que se firmó el contrato y en que se ejecutó la garantía, carecía de una previsión específica en tal sentido. Ello obligaba a que el juicio de abusividad se hiciera con arreglo a las circunstancias del caso. En el presente caso sólo se pide la nulidad de la cláusula referida, y no se aducen por el peticionario las cláusulas que habría podido invocar como abusivas, y por ello nulas, para suspender la ejecución y oponerse a ella, y que no pudieron serlo. Que es lo que pondría en evidencia la limitación efectiva y concreta de los derechos del consumidor que le habría ocasionado la cláusula controvertida. En atención al contenido de la cláusula cuya declaración de abusividad se pretende, que radica en el desequilibrio que podría suponer para el consumidor, si se acude a la venta extrajudicial, la limitación de garantías en relación con el control de la abusividad de otras cláusulas contractuales, como no se mencionan por la demandante la existencia de estas cláusulas abusivas que no han podido invocarse, se rechaza la apreciación de que haya existido una abusividad real.  (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de julio de 2016, recurso 1668/2014)

TS. Condenan a una compañía de seguros a pagar 1,5 millones de euros a la familia de un hombre que suscribió un seguro de vida un año antes de suicidarse.

Seguro de vida. Valoración de la prueba pericial. Intereses del art. 20 LCS. Reclamación de indemnización más intereses en base a un seguro de vida tras haberse producido el fallecimiento del asegurado. La recurrente parte de que el tomador proporcionó datos absolutamente falsos e inexactos sobre su verdadera situación financiera, extremo éste que no tiene como probado la sentencia recurrida. Se pretende, con técnica casacional rechazable, una revisión total de la prueba practicada cuando la única prueba a que la recurrente contrae el motivo es la pericial. La sentencia recurrida, ante informes periciales de un contenido, que por la especialidad de la materia sobre la que versan requieren de técnicos con conocimientos de las mismas, alcanza la conclusión de ser aquellos sumamente contradictorios y partir de criterios valorativos diferentes, lo que le impide conceder mayor credibilidad a uno u otro. Tal valoración no es ilógica, irracional ni arbitraria, y tampoco puede predicarse que incurra en error patente. El mero hecho de acudir a un proceso no constituye causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. En el presente caso, no había entre las partes contradicción sobre la existencia del contrato de seguro en los elementos esenciales del mismo, a salvo la excepción de dolo que invoca la aseguradora por entender que el tomador no contestó el cuestionario de forma veraz, por lo que se le privó a ella de evaluar el riesgo a la hora de concertar el seguro. Si en toda reclamación con fundamento en un seguro de vida se permitiese que esa alegación, luego no probada, se constituyese en causa justificada para verse exonerada la aseguradora del pago de los intereses del art. 20 LCS, se haría una interpretación no restrictiva y, por ende, contraria al carácter sancionador que se le atribuye a la norma. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de julio de 2016, recurso 2218/2014)

TS. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida en una sociedad de responsabilidad limitada.

Unipersonalidad sobrevenida que no se inscribió en el Registro Mercantil en los seis meses siguientes. La unipersonalidad que puede ser originaria y también sobrevenida, está sujeta a unas exigencias de publicidad, para evitar abusos: se establece un régimen obligatorio de publicidad registral y de publicidad de los contratos estipulados entre la sociedad unipersonal y el socio único. Responsabilidad solidaria del socio único respecto de las deudas sociales nacidas con posterioridad y mientras estuvo vigente esta situación de unipersonalidad, sin inscripción registral ni se hizo constar en la documentación de la sociedad (correspondencia, notas, facturas...). Esta responsabilidad solidaria del socio único afecta únicamente a las deudas sociales surgidas durante el periodo de unipersonalidad. El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho. No se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad, en un caso al socio único y en otro al administrador, y el incumplimiento del deber legal correspondiente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de julio de 2016, recurso 449/2014)

TS. Acción cambiaria frente a avalista por gastos de devolución e intereses.

Extinción del crédito cambiario existente contra el avalista al haber pagado este el importe del pagaré a su vencimiento, con entrega del título por el tenedor sin formular reserva. Para el ejercicio de las acciones cambiarias es preciso la posesión material del título cambiario y la regularidad en su adquisición, bien mediante una serie no interrumpida de endosos, bien en vía de regreso o mediante el pago realizado por el avalista. Carece de legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria por los gastos de devolución e intereses derivados de la falta de pago del pagaré, quien fue en su momento tenedor del título cambiario, como tomador del mismo, y lo entregó sin formular reserva alguna al avalista cuando este abonó el importe del pagaré. El avalista-recurrente pagó al tomador del pagaré, tenedor legítimo, extinguió la obligación cambiaria que tenía respecto de dicho tomador, en tanto que avalista del firmante del mismo, y nació para él un crédito de reembolso contra el firmante del pagaré, su avalado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de julio de 2016, recurso 860/2014)

TS. Tratamiento concursal de la indemnización por extinción del contrato de trabajo en el supuesto del art. 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores.

Concurso de acreedores. Créditos laborales. Créditos contra la masa. Tratamiento concursal de la indemnización por extinción del contrato de trabajo en el supuesto del art. 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores cuando la sentencia se dicta tras la declaración de concurso. Los procesos laborales se iniciaron antes de la declaración de concurso, pero las sentencias se dictaron con posterioridad a dicha declaración de concurso. El art. 84.2.5º de la Ley Concursal otorga la consideración de créditos contra la masa a los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales. Estos créditos contra la masa pueden provenir también de extinciones individuales de contratos de trabajo. Es indiferente que de las mismas haya conocido el juez del concurso o un juez de lo social. El elemento temporal determinante para su consideración como créditos contra la masa, frente a los previstos como créditos con privilegio general por el art. 91.1 de la Ley Concursal, consiste en que el devengo del crédito se produzca después de la declaración del concurso, y la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos graves del empleador regulada en los arts. 49.1.j y 50 del Estatuto de los Trabajadores reviste carácter constitutivo. Por tal razón, tanto la extinción de la relación laboral como el nacimiento del crédito indemnizatorio correspondiente operan con carácter ex nunc desde la sentencia firme que lo acuerda. Así pues los créditos laborales de los que hablamos, no se devengan cuando se produce el incumplimiento del empleador, ni siquiera cuando se interpone la demanda por el trabajador, sino cuando hay sentencia firme extintiva de la relación laboral, por lo que son créditos contra la masa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 13 de julio de 2016, recurso 413/2014)

TS. Propiedad intelectual. Acciones derivadas de contratos sobre derechos de propiedad intelectual. Competencia judicial internacional. Atribución de derechos de autor a persona jurídica. Revisión de la remuneración por desproporción.

Las acciones por incumplimiento de contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual o de ejercicio de alguna de las facultades que la normativa sobre propiedad intelectual otorga al titular de derechos que los cede a tanto alzado, no pueden encuadrarse en la materia «delictual o cuasidelictual» prevista en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001, pues tienen naturaleza contractual, y así lo ha considerado el TJUE; al no tratarse de ninguna de las materias excluidas por el art. 23.5, es de plena aplicación la previsión que sobre prórroga de competencia establece el art. 23.1 del citado Reglamento. El art. 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual prevé que de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella, y uno de esos casos es el de las obras colectivas, en las que se otorga la titularidad originaria de los derechos de autor a una persona jurídica, incluidos los de naturaleza no patrimonial. Por consiguiente, la consideración de una persona jurídica como titular originario de los derechos de autor sobre una obra colectiva no vulnera ningún precepto imperativo, antes al contrario, está previsto expresamente en la ley. La facultad de solicitar la revisión de la remuneración fijada a tanto alzado cuando se produce una desproporción manifiesta con los beneficios obtenidos por el cesionario, no se otorga a cualquier cedente de derechos de autor, sino exclusivamente al autor, esto es, al titular originario de tales derechos, cuando concurren los requisitos objetivos, procedimentales y temporales previstos por la norma, en síntesis, que la cesión haya tenido lugar a tanto alzado, que se haya producido una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, que el autor haya intentado sin éxito un acuerdo con el cesionario sobre la revisión, y que ejercite la facultad de revisión dentro de los diez años siguientes al de la cesión. Pero que tal facultad no es transmisible por el autor cuando transmite inter vivos derechos de propiedad intelectual. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de mayo de 2016, recurso 20/2014)

TJUE. Mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual.

Propiedad intelectual. Intermediario. Concepto de “intermediario cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual. Arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los puestos de venta. Posibilidad de dictar un requerimiento contra dicho arrendatario. El artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,  relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «intermediario cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual», a efectos de dicha disposición, incluye al arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los diferentes puestos de venta situados en dicho mercado cubierto a comerciantes, algunos de los cuales utilizan su puesto para vender mercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca. Los requisitos a los que está sometido un requerimiento judicial, a efectos de esta disposición, dirigido a un intermediario que presta un servicio de arrendamiento de puestos de venta en mercados cubiertos, son idénticos a los aplicables a los requerimientos judiciales que pueden dirigirse a los intermediarios en un mercado electrónico, enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de julio de 2011. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 07 de julio de 2016, asunto C-494/15)

TJUE. Obligación de incluir en el precio de venta de un automóvil los gastos adicionales obligatorios vinculados al traslado de dicho vehículo.

Contrato de compraventa. Protección de los consumidores y usuarios. Publicidad con indicación del precio. Conceptos de “oferta” y de “precio incluidos los impuestos”. Obligación de incluir en el precio de venta de un automóvil los gastos adicionales obligatorios vinculados al traslado de dicho vehículo. El artículo 3 de la Directiva 98/6/CE, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, en relación con el artículo 1 y con el artículo 2, letra a), de ésta, debe interpretarse en el sentido de que los gastos de traslado de un automóvil del fabricante al concesionario, que corren por cuenta del consumidor, deben incluirse en el precio de venta de dicho vehículo que se indica en un anuncio hecho por un comerciante cuando, teniendo en cuenta todas las características de ese anuncio, éste refleje, a ojos del consumidor, una oferta referida a dicho vehículo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurren todos estos elementos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 07 de julio de 2016, asunto C-476/14)

TJUE. Consumidores y usuarios. Transporte aéreo. Cambio por el transportista de pasajeros a una clase inferior a la contratada. Reembolso parcial del precio. Método de cálculo. Conceptos de billete, vuelo y precio.

El artículo 10, apartado 2, en relación con el artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que, cuando en un vuelo el transportista haya cambiado al pasajero a una clase inferior, el precio que se tomará en consideración para determinar el reembolso que corresponda al pasajero será el precio del vuelo en el que hubiera sido acomodado en una clase inferior, salvo que en el billete que le dé derecho al transporte en dicho vuelo no se indique ese precio, en cuyo caso se habrá de tomar como base la parte del precio de dicho billete que resulte de dividir la distancia de ese vuelo entre la distancia total del transporte al que el pasajero tenga derecho. El artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el precio del billete que se tomará en consideración para determinar el reembolso que corresponda al pasajero cuando en un vuelo el transportista lo haya cambiado a una clase inferior será sólo el precio de ese vuelo, sin los impuestos ni las tasas que se indiquen en el billete, a condición de que ni la exigibilidad ni el importe de dichos impuestos y tasas dependan de la clase para la que se compró el billete. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de junio de 2016, asunto C-255/15)