Nulidad por abusiva de la comisión de reclamación de posiciones deudoras

Contratos bancarios. Condiciones generales de la contratación. Comisión por reclamación de posiciones deudoras. Abusividad. Acción colectiva de cesación.

La sala desestima el recurso de casación interpuesto por Kutxabank contra la sentencia que estimó la acción colectiva de cesación ejercitada por una asociación de consumidores y usuarios, que declaró la abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras y su subsiguiente nulidad, condenando a la entidad ahora recurrente a cesar en su imposición y cobro.

La normativa bancaria sobre comisiones establece que, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España, la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

En el caso, la cláusula controvertida no reúne como mínimo, dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Asimismo, no identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo. Esta indeterminación es lo que genera la abusividad de la cláusula. Además, esta cláusula contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Por último, la sala declara que la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 25 de octubre de 2019, rec. 725/2017)