La compatibilidad de la prohibición de la adquisición originaria de acciones propias con la autosuscripción de acciones propias liberadas.

La Dirección General de los Registros y el Notariado dictó, el pasado 15 de junio, una resolución en la que daba respuesta a la cuestión planteada al negarse un registrador mercantil a inscribir un aumento del capital de una sociedad anónima con cargo a reservas, dándose la circunstancia de que determinadas acciones se asignan a la propia sociedad como consecuencia de la preexistente titularidad de acciones propias.

El registrador se ampara en la prohibición absoluta de autosuscripción establecida en el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC-, ante lo cual el notario autorizante de la escritura replica que la sociedad no adquiere sus propias acciones mediante suscripción, sino como resultado del ejercicio del derecho de asignación gratuita correspondiente a acciones propias adquiridas anteriormente por la sociedad, derecho que conserva la propia sociedad, ya que no se atribuye proporcionalmente al resto de los accionistas, ni está en suspenso, conforme dispone el artículo 148.a), in fine, de la norma citada.

Así pues, el objeto del debate queda centrado en la posible antinomia existente entre la prohibición, sin distingos, de la adquisición originaria de acciones propias contenida en el artículo 134 TRLSC y la aparente licitud de la autosuscripción de acciones propias liberadas que en ejercicio del derecho de asignación gratuita parece permitir, en sede de régimen de las acciones propias, el artículo 148.a) in fine del mismo Texto Refundido.

Comienza sus análisis el Centro Directivo exponiendo cierta tendencia doctrinal, a juicio de la cual la única solución a tal antinomia consiste en entender que la Ley sólo reputa lícito el ejercicio por la propia sociedad del contenido económico del derecho de asignación gratuita incorporado a la acción en autocartera, siempre que el ejercicio del derecho de asignación gratuita no resulte en una autosuscripción prohibida por el mencionado artículo 134, siendo lícito entonces ejercitar tal derecho de asignación gratuita a través una enajenación del mismo derecho en el mercado para recuperar su valor y liquidar su importe.

Sin embargo, esta postura no es compartida por la Dirección General, que afirma que La excepción del artículo 148.a), in fine, del TRLSC, es plausiblemente coherente con lo dispuesto en el artículo 136.2 de la misma norma en la medida en que por definición el aumento liberado no exige desembolso para la suscripción de acciones. La adquisición originaria de acciones liberadas por la propia sociedad es legítima por cuanto inocua desde el punto de vista de la necesaria composición de los intereses en juego que subyacen al régimen restrictivo de la autocartera. El aumento «simplemente» contable (traslado del saldo de la cuenta de reservas a la del capital social) no compromete los derechos de socios o de terceros que la normativa de «negocios sobre las propias acciones» está destinada a tutelar toda vez que el aumento liberado deja en principio inalterado el statu quo societario y patrimonial. Sería asistemático permitir un aumento de capital social con elevación del valor nominal de las acciones en autocartera y prohibir la autosuscripción de acciones liberadas. Así pues, la excepción a la regla de la pérdida por la sociedad de los derechos patrimoniales inherentes a las acciones en autocartera (con el subsiguiente acrecimiento del derecho patrimonial de los demás socios) se refiere en su totalidad al derecho de asignación gratuita de nuevas acciones cualquiera que sea la forma de su ejercicio y aunque dicho ejercicio resulte en la adquisición originaria (lícita) de acciones en autocartera. No existen razones para interpretar restrictivamente esta excepción contenida en el artículo 148.a), de suerte que sólo sea lícita la enajenación por la sociedad a un tercero del derecho de asignación gratuita.