El almacenamiento en la nube constituye reproducción y, en virtud de la excepción de copia privada, debe someterse a compensación equitativa

Propiedad intelectual. Derechos de autor. Excepción de copia privada. Soporte. Servidor propiedad de terceros que permite a sus clientes almacenar contenidos en la nube.

La carga (upload), desde un terminal conectado de un usuario, de una obra en un espacio de almacenamiento en la nube puesto a disposición de dicho usuario en el marco de un servicio de computación en la nube implica la realización de una reproducción de dicha obra, ya que ese servicio consiste, en particular, en almacenar en la nube una copia de esta. También pueden realizarse otras reproducciones de esta obra, especialmente cuando el usuario accede, mediante un terminal conectado, a la nube para descargar (download), en ese terminal, una obra previamente cargada en la nube. Así pues, la realización de una copia de seguridad de una obra en un espacio de almacenamiento puesto a disposición de un usuario en el marco de un servicio de computación en la nube constituye una reproducción de dicha obra, en el sentido del artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29. Y, dado que el tenor del citado artículo 5.2 b) no precisa las características de los dispositivos a partir de los cuales o mediante los cuales se realizan las copias para uso privado, procede apreciar que el legislador de la Unión ha considerado que estas no son pertinentes con respecto al objetivo que perseguía mediante su labor de armonización parcial. Por ello, no es determinante, a este respecto, la circunstancia de que el espacio de almacenamiento se ponga a disposición de un usuario en un servidor perteneciente a un tercero. No procede, desde un punto de vista funcional, establecer una distinción, a efectos de la aplicación del repetido artículo 5.2 b) en función de que la reproducción de una obra protegida se efectúe en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube ponga un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario o que tal reproducción se efectúe en un soporte de grabación físico perteneciente a dicho usuario. Por consiguiente, es necesario considerar que el concepto de «cualquier soporte», que figura en el referido artículo comprende un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.

La realización de una copia por una persona física que actúa a título particular, sin solicitar la autorización previa del titular del derecho exclusivo de reproducción de una obra protegida, debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el citado titular. Así pues, hay que considerar que los Estados miembros que aplican la excepción de copia privada deben prever un sistema de compensación equitativo destinado a indemnizar a los titulares de derechos. En el estado actual del Derecho de la Unión, la instauración de un sistema de compensación equitativa en el que el productor o el importador de los servidores, mediante los cuales se ofrecen los servicios de computación en la nube a personas privadas, está obligado a pagar el canon por copia privada, repercutiéndose ese canon económicamente en el comprador de tales servidores, junto con la instauración de un canon por copia privada sobre los soportes integrados en los dispositivos conectados que permitan realizar copias de objetos protegidos en un espacio de almacenamiento en el marco de la computación en la nube, tales como los teléfonos móviles, los ordenadores y las tabletas, entra en el ámbito del amplio margen de apreciación reconocido al legislador nacional para concretar los diferentes elementos del sistema de compensación equitativa,

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «reproducciones en cualquier soporte», que figura en dicha disposición, abarca la realización, con fines privados, de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor en un servidor en el que el proveedor de un servicio de computación en la nube pone un espacio de almacenamiento a disposición de un usuario.
  2. El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que ha transpuesto la excepción contemplada en dicha disposición, que no somete a los proveedores de servicios de almacenamiento en el marco de la computación en la nube al pago de una compensación equitativa, por la realización sin autorización de copias de seguridad de obras protegidas por derechos de autor por personas físicas, usuarios de esos servicios, para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que esa normativa prevea el pago de una compensación equitativa en favor de los titulares de derechos.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, Sala Segunda, de 24 de marzo de 2022, asunto n.º C-433/20)