Para tener derecho a compensación el pasajero aéreo debe haberse presentado con antelación a facturación o en el aeropuerto

Transporte aéreo. Gran retraso. Derecho a compensación. Requisitos. Presencia del viajero en la facturación o el aeropuerto.

El litigio principal tiene su origen en el retraso en la salida de un vuelo. No obstante, el punto esencial de este litigio reside en las consecuencias que este retraso ha podido ocasionar.

El Reglamento n.º 261/2004 es aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a condición, en primer lugar, de que dichos pasajeros dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, en segundo lugar, de que se presenten con la debida antelación a facturación, excepto en caso de cancelación. Dado que ambos requisitos son acumulativos, la presentación de un pasajero a facturación no puede presumirse por el hecho de que dicho pasajero disponga de una reserva confirmada para el vuelo de que se trate. El efecto útil exige que los pasajeros se presenten con la debida antelación en el aeropuerto, concretamente ante un representante del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, al objeto de ser transportados al destino previsto, aunque ya hayan facturado en línea antes de acudir al aeropuerto.

El elemento crucial que llevó al Tribunal de Justicia a equiparar el gran retraso en la llegada de un vuelo a la cancelación de un vuelo fue el hecho de que los pasajeros de un vuelo afectado por un gran retraso sufren, al igual que los pasajeros de un vuelo cancelado, un perjuicio que se concreta en una pérdida de tiempo irreversible, igual o superior a tres horas, que solo puede repararse mediante una compensación. Así pues, en caso de cancelación de un vuelo o de gran retraso en la llegada de un vuelo a su destino final, el derecho a compensación está intrínsecamente ligado a que concurra esa pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Cuando un vuelo sufre un gran retraso, está previsto que se realice, de modo que deben llevarse a cabo los trámites de facturación. De ello se deduce que no puede eximirse a los pasajeros de un vuelo retrasado de la obligación de presentarse a facturación.

Resulta muy probable que un pasajero que no se haya desplazado al aeropuerto, por disponer de elementos suficientes para concluir que el vuelo llegaría a su destino final con un gran retraso, no haya sufrido esa pérdida de tiempo. Una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a esas situaciones, como las incomodidades, el hecho de verse temporalmente privado de medios de comunicación disponibles normalmente o el hecho de no poder gestionar de forma continuada los asuntos personales, familiares, sociales o profesionales.

Un perjuicio causado por no haber asistido a una cita profesional debe considerarse un perjuicio individual, inherente a la situación particular del pasajero afectado, y, por ello, no puede ser indemnizado mediante la compensación prevista en el artículo 7.1 del Reglamento n.º 261/2004, que solo tiene por objeto compensar, de manera estandarizada e inmediata, los perjuicios que son prácticamente idénticos para todos los pasajeros afectados. No obstante, tal perjuicio individual puede ser objeto de una «compensación suplementaria» con arreglo al artículo 12 del mismo Reglamento, la cual exige que la reclamación se base en el Derecho nacional o internacional.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que, para tener derecho a la compensación prevista en los artículos 5, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicho Reglamento en caso de gran retraso del vuelo, es decir, un retraso de tres horas o más respecto de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo, el pasajero aéreo debe haberse presentado con la debida antelación a facturación o, en caso de que haya facturado en línea, debe haberse presentado con la debida antelación en el aeropuerto ante un representante del transportista aéreo encargado de realizar el vuelo.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 25 de enero de 2024, asunto n.º C-474/22)