Cesión del crédito de compensación al pasajero por retraso en vuelo a empresas de gestión de cobro
Transporte aéreo. Crédito de compensación del pasajero derivado del retraso de un vuelo cedido a una sociedad de gestión de cobros. Demanda de compensación presentada por el cesionario contra el transportista ante el órgano jurisdiccional del lugar de salida del avión.
El órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda basada en un contrato de prestación de servicios es el órgano jurisdiccional del lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios.
Procede determinar si el hecho de que un crédito, derivado de la ejecución de un contrato de transporte aéreo celebrado entre un consumidor y un profesional, haya sido transferido por dicho consumidor a una sociedad especializada en el cobro de los créditos de pasajeros aéreos puede impedir la aplicación del artículo 7.1 b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2912, a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de compensación presentada por la sociedad cesionaria contra el transportista aéreo.
Un litigio relativo al cobro de un crédito derivado de la ejecución de un contrato de prestación de servicios presenta un estrecho vínculo de conexión con el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, a saber, el lugar de un Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios, en el sentido del citado artículo 7.1 b), segundo guion, aun cuando ese crédito haya sido cedido a un tercero. Esta interpretación permite garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad, en particular para el demandado, en materia de competencia judicial, por cuanto el órgano jurisdiccional competente para conocer de tal demanda será siempre el del lugar en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios, independientemente de la existencia de una cesión del crédito derivado de ese contrato.
En la medida en que el lugar de salida del vuelo corresponde a uno de los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto del contrato en cuestión y presenta, por tanto, el estrecho vínculo de conexión exigido por las reglas de competencia especial establecidas en el repetido artículo 7.1 entre dicho contrato y el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción se encuentra dicho lugar, este resulta competente para conocer de la demanda principal. Ni las particularidades del contrato de cesión de crédito controvertido en el litigio principal ni la inexistencia de vínculo contractual entre las partes del litigio pueden poner en cuestión esta competencia.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:
El artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro es competente, con arreglo a dicha disposición, para conocer de un litigio relativo a una demanda de compensación presentada contra un transportista aéreo, establecido en el territorio de otro Estado miembro, por una sociedad cesionaria del crédito de un pasajero derivado de la ejecución de un contrato de transporte celebrado con ese transportista, siempre que dicho órgano jurisdiccional sea el del lugar en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios.


