Libre fijación por la Liga Nacional de Fútbol de la fecha y hora de los partidos
Competencia desleal. Actos de obstaculización desleal. Federación Española de futbol. Liga Nacional de Fútbol Profesional. Libre fijación de fecha y horarios de partidos.
El asunto que debe dirimir la sala se refiere a la determinación del carácter desleal, al amparo de la cláusula general del art. 4.1 LCD, de ciertas conductas realizadas por la Real Federación Española de Fútbol, en relación con la libre fijación por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de la fecha y hora de celebración de los partidos del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División: en concreto, los viernes y los lunes en cada una de las jornadas del mismo. Y ello con la consiguiente limitación de la capacidad de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de comercializar los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de dicha competición futbolística.
En esencia, se trata de precisar cuáles son las funciones de la LNFP, como organizadora del Campeonato, y cuál es el alcance de la función de coordinación atribuida a la RFEF. Y todo ello a los efectos de determinar si las conductas realizadas por la RFEF son subsumibles, como actos de obstaculización desleal, en la cláusula general del art. 4.1 LCD;
Es evidente, pues, que la LNFP es la entidad organizadora y, como tal, cesionaria de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales respecto del Campeonato. Entre los criterios que deben tenerse en cuenta para la determinación de las condiciones de comercialización centralizada de tales derechos audiovisuales, «se deberá precisar en las condiciones de la oferta la fecha y horario de celebración de cada uno de los eventos comercializados o las condiciones que permitan su determinación a los adjudicatarios». Así pues, la norma claramente remarca que la fijación de la fecha y horario de los partidos es una pieza destacada.
La competencia de la LNFP para la fijación de las fechas y horarios en que han de disputarse los partidos del Campeonato procede de su competencia para organizar sus propias competiciones. Y la previsión contenida en esta misma norma de que esta organización de las competiciones por la liga profesional se ha de hacer en coordinación con la respectiva federación deportiva, debe entenderse en el sentido de que las decisiones organizativas que adopte la liga profesional no afecten negativamente el desarrollo de las propias competiciones, ni comprometan la realización de otras competiciones oficiales o internacionales. Así pues, la fijación de la fecha y el horario en que se disputan los partidos (con la decisión de si también han de disputarse los viernes y lunes en cada jornada) forma parte de la organización del Campeonato, cuya competencia corresponde a la LNFP.
Se señala que la norma [art. 6.1.c) RD-l 5/2015] no atribuye a la RFEF ningún derecho o facultad para imponer unilateralmente el pago de cantidad alguna, en su función de coordinación, respecto de la organización del Campeonato que es competencia de la LNFP.
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 16 de octubre de 2025, recurso 6909/2021)


