Competencia judicial: reclamación de daños por contenido difundido en internet escindida de la acción de rectificación y supresión del contenido

Competencia judicial. Publicación en Internet de comentarios denigrantes. Rectificación y supresión de contenidos y reparación del perjuicio moral y económico.  Lugar de materialización del daño.

La regla de competencia especial en materia de responsabilidad civil debe ser objeto de una interpretación autónoma, remitiéndose al sistema y a los objetivos del reglamento del que forma parte. Esta regla de competencia especial se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a estos por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso. La existencia de tal conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente y este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

El Tribunal de Justicia ha considerado, en relación con acciones de reparación de un daño inmaterial causado por un artículo difamatorio publicado en la prensa escrita, que la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación ante los tribunales de cada Estado miembro en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, tribunales que son competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya entablado el litigio. Habida cuenta de la naturaleza ubicua de la información y los contenidos publicados en línea en un sitio de Internet y de que el alcance de su difusión es, en principio, universal, el Tribunal de Justicia ha precisado, no obstante, que una demanda que tenga por objeto la rectificación de esa información y la supresión de esos contenidos es única e indivisible y, en consecuencia, solo puede presentarse ante un tribunal competente para conocer íntegramente de una acción de indemnización del daño y no ante un tribunal que carece de esta competencia. De ello se deduce que una persona que se considere perjudicada por la publicación en línea de información en un sitio de Internet podrá ejercitar una acción de rectificación de la información y de supresión de los contenidos publicados en línea, bien ante el tribunal del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante el tribunal en cuya circunscripción territorial se encuentre el centro de intereses de esa persona.

No obstante, a diferencia de una demanda de rectificación de información y de supresión de contenidos, que es única e indivisible, una demanda relativa a la reparación del daño puede tener por objeto una indemnización íntegra o una indemnización parcial. Pues bien, aunque el hecho de no poder presentar una demanda de rectificación de información y de supresión de contenidos publicados en línea ante un tribunal distinto del competente para conocer de la totalidad de una demanda de reparación del daño está justificado por el hecho de que aquella demanda es única e indivisible, no estaría justificado, en cambio, excluir, por el mismo motivo, la facultad del demandante de presentar una demanda de indemnización parcial ante cualquier otro tribunal en cuya circunscripción territorial considere haber sufrido un daño. Por lo tanto, la consecución del objetivo de garantizar una buena administración de justicia no se ve comprometida por la facultad de que dispone el demandante de ejercitar una acción de indemnización ante los tribunales competentes para conocer del daño causado en el Estado miembro al que pertenecen.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona que, al considerar que se ha producido una vulneración de sus derechos por la difusión de comentarios denigrantes a su respecto en Internet, actúa simultáneamente en aras, por una parte, de la rectificación de la información y la supresión de los contenidos publicados en línea que se refieren a ella y, por otra parte, de la reparación del perjuicio resultante de dicha publicación en línea puede solicitar, ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sean o hayan sido accesibles esos comentarios, la indemnización del perjuicio que se le haya causado en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya entablado el litigio, aunque esos tribunales no sean competentes para conocer de la demanda de rectificación y supresión.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 21 de diciembre de 2021, asunto n.º C-251/20)