Competencia judicial en los casos de acuerdos colusorios sobre fijación de precios

Procedimiento prejudicial. Prácticas colusorias. Concertación de precios. Cooperación judicial en materia civil.  Materia delictual o cuasidelictual. Lugar donde se ha producido el hecho dañoso. Lugar donde se ha materializado el daño.

Una acción que pretende obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de supuestas violaciones del Derecho de la Unión en materia de competencia, como la acción del litigio principal, está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1.1, del Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y está, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro. Se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares. En este caso, el daño alegado en el litigio principal consiste principalmente en sobrecostes pagados a causa de precios artificialmente elevados y, por ello, es la consecuencia inmediata de la infracción del artículo 101 TFUE, constituyendo, pues, un daño directo que permite fundamentar, en principio, la competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha producido dicho daño. Señalar también que una infracción única y continuada del Derecho de competencia implica la responsabilidad solidaria de sus autores.

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, el «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del litigio principal, al lugar del mercado afectado por dicha infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales.

(Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea, Sala sexta,  de 29 de julio de 2019, asunto C-451/18)