Competencia judicial en procedimientos de divorcio. Concepto de “residencia habitual” del demandante

Divorcio. Concepto de «residencia habitual» del demandante. Cónyuge con residencia habitual en dos Estados miembros. Tribunal competente para pronunciarse sobre el divorcio.

El Reglamento n.º 2201/2003 no contiene ninguna definición del concepto de «residencia habitual», en particular de la residencia habitual de un cónyuge. A falta de tal definición en el Reglamento o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de ese concepto, es preciso realizar una interpretación autónoma y uniforme, teniendo en cuenta el contexto de las disposiciones que lo mencionan y los objetivos de dicho Reglamento. En primer lugar, procede subrayar que ni el Reglamento ni ninguna otra disposición de este mencionan el referido concepto en plural. En segundo lugar, del uso del adjetivo «habitual» puede inferirse cierta estabilidad o regularidad de la residencia, y el traslado por una persona de su residencia habitual a un Estado miembro refleja la voluntad de dicha persona de fijar en él, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses. Pues bien, la asimilación de la residencia habitual de una persona, en este caso de un cónyuge, al centro permanente o habitual en el que se sitúan sus intereses no aboga por aceptar que una pluralidad de residencias pueda tener simultáneamente tal carácter. Admitir que un cónyuge pueda residir simultáneamente de manera habitual en varios Estados miembros podría menoscabar la seguridad jurídica, incrementando las dificultades para determinar de antemano los órganos jurisdiccionales que pueden pronunciarse sobre la disolución del matrimonio y haciendo más compleja la verificación, por parte del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, de su propia competencia. El riesgo sería entonces que la competencia internacional no se determinara finalmente por el criterio de la «residencia habitual», sino por un criterio basado en la simple residencia de uno u otro de los cónyuges, lo que infringiría el tan citado Reglamento. Así pues, el concepto de «residencia habitual» se caracteriza, en principio, por dos elementos, a saber, por una parte, la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate. Dado que el concepto de «residencia habitual» refleja esencialmente una cuestión de hecho, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto corresponde al lugar en el que se sitúa la residencia habitual del demandante,

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 3.1 a), del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 25 de noviembre de 2021, asunto n.º C-289/20)