Validez de las decisiones de los órganos de las sociedades que están domiciliadas en un Estado miembro y competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro

Competencia judicial en materia civil y mercantil. Sociedades. Domicilio de la sociedad. Competencias exclusivas. Las reglas de competencia especial y exclusiva del Reglamento (CE) 44/2001 deben ser objeto de una interpretación estricta y no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad, que no es otra que unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado.

El artículo 22.2, del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la del litigio principal, que tiene por objeto el control judicial del carácter razonable de la contraprestación que el accionista mayoritario de una sociedad debe abonar a sus accionistas minoritarios en caso de transmisión obligatoria de sus acciones a ese accionista mayoritario, es competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliada dicha sociedad. Los tribunales del Estado miembro en el que la sociedad tiene su domicilio social se hallan, en una mejor posición para resolver tales litigios, en particular por el hecho de que las formalidades de publicidad de la sociedad se producen en ese mismo Estado.

(Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión europea, Sala primera,  de 7 de marzo de 2018, asunto C-560/16)