Completada la adaptación del sector del seguro a la Directiva Europea de Solvencia II

En el BOE de 2 de diciembre de 2015, se publica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que tiene por objeto desarrollar la regulación de la actividad aseguradora y reaseguradora privada efectuada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en adelante LOSSEAR,  así como completar la transposición que empezó con la ley al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Directiva Solvencia II), todo ello con el fin último de proteger los derechos de los consumidores tomadores, asegurados y beneficiarios, y de promover la transparencia y el desarrollo de la actividad aseguradora,  optando por desarrollar exclusivamente aquellas materias de la LOSSEAR que se considera necesario ampliar.

La entrada en vigor del real decreto se producirá el 1 de enero de 2016, en cumplimento de lo que establece la Directiva Solvencia II y en el mismo momento en el que se producirá también la entrada en vigor de la LOSSEAR. No obstante, el apartado dos de la disposición final cuarta entrará en vigor el 1 de julio de 2016 (Modificación del Real Decreto 304/2004, en lo relativo a la antigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial de derechos consolidados); y la disposición adicional decimoséptima, el día 3 de diciembre de 2015 (Cobertura de responsabilidad civil de las agencias de suscripción).

En cuanto a su estructura, el Real Decreto sigue fielmente la distribución de la LOSSEAR; y en su  anexo se indica la fórmula estándar para el cálculo del capital de solvencia obligatorio que establece la Directiva Solvencia II.

Podemos destacar del reglamento lo siguiente:

  • Régimen de solvencia: se desarrolla el nuevo régimen de solvencia fijando las reglas para el adecuado cálculo de provisiones técnicas, la determinación, clasificación y admisibilidad de los fondos propios y el cálculo del capital de solvencia obligatorio, entre otros.
  • Régimen especial de solvencia: se establece un régimen especial nacional al que pueden acogerse entidades que no superen determinados límites cuantitativos en su actividad y entidades de características fijadas.
  • Sistema de gobierno: se reconoce la importancia del sistema de gobierno de las entidades aseguradoras. Se establecen los requisitos generales que debe reunir el sistema de gobierno para garantizar una gestión sana y prudente de la actividad. También se detallan los criterios específicos de cada una de las funciones fundamentales que lo integran: gestión de riesgos, verificación del cumplimiento, auditoría interna y función actuarial.
  • Honorabilidad: se desarrollan los requisitos de honorabilidad y aptitud exigidos a los socios que tengan participaciones significativas en la entidad (10 por 100) y a quienes ejerzan la dirección efectiva o las funciones fundamentales que integran el sistema de gobierno.
  • Supervisión de grupos: se fortalece y exige una estrecha colaboración entre las autoridades supervisoras bajo cuya jurisdicción operen diferentes entidades pertenecientes a un mismo grupo. Ello supone la aparición de nuevas figuras como el colegio de supervisores o el supervisor del grupo.
  • Protección de los consumidores: se refuerza el deber de información al tomador, en especial, en lo referente a la regulación específica en los seguros de decesos y de enfermedad.
  • Medidas a adoptar en situaciones de deterioro financiero: se regula el contenido del plan de recuperación y del plan de financiación a corto plazo que deben presentar las entidades cuando sus fondos propios admisibles no alcancen para cubrir el capital de solvencia obligatorio o el capital mínimo obligatorio, respectivamente.

Respecto a sus disposiciones adicionales:

  • La disposición adicional primera,  atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros la gestión del registro público de seguros obligatorios, creado ex novo por la ley, en cumplimiento de la Directiva Solvencia II.
  • La disposición adicional segunda regula el procedimiento de autorización administrativa para operar como entidad con cometido especial.
  • La tercera establece la cuantía máxima de cobertura de la responsabilidad cuando tenga la consideración de riesgo accesorio (61.000 euros).
  • La cuarta atribuye al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la competencia para resolver las consultas, quejas y reclamaciones en relación con los seguros de crédito y caución cuando el tomador o el asegurado no sean profesionales o el riesgo no se refiera a una actividad profesional.
  • La quinta establece el régimen a aplicar para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables.
  • La sexta establece los importes que se computan como cuantía mínima de las provisiones técnicas.
  • La séptima añade la obligación de informar en el programa de actividades a presentar para obtener y mantener la autorización administrativa como corredores de seguros de la estructura de la organización que incluya los sistemas de comercialización, así como de las previsiones de ingresos y gastos para los tres primeros ejercicios de actividad y de la adecuación a estos de los medios y recursos disponibles.
  • La disposición adicional octava precisa los actos sujetos a inscripción en el registro administrativo especial de corredores de seguros y reaseguros, de sociedades de correduría de seguros y reaseguros y de sus altos cargos.
  • La novena califica como prácticas abusivas, determinadas conductas.
  • La décima transpone lo dispuesto en la Directiva Solvencia II en relación con el contravalor del euro en otras monedas nacionales de la Unión Europea.
  • La undécima exige un conocimiento suficiente de la técnica de la pericia aseguradora a los peritos de seguros, comisarios de averías, y liquidadores de averías que intervengan en un procedimiento de tasación pericial contradictoria.
  • La duodécima habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a desarrollar el régimen de incompatibilidades y la formación exigible a los colaboradores externos.
  • La disposición adicional decimotercera establece que las referencias normativas que efectúen otras disposiciones al Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este real decreto.
  • La disposición adicional decimocuarta establece que las medidas contenidas en el real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni gastos de personal.
  • La disposición adicional decimoquinta, referida a la distribución de competencias, traslada, en determinados supuestos, las referencias hechas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
  • La disposición adicional decimosexta prevé que los ciudadanos puedan relacionarse con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medios electrónicos.
  • La disposición adicional decimoséptima establece la cobertura de responsabilidad civil de las agencias de suscripción.

Respecto a  las modificaciones legislativas que introduce, destacamos las siguientes:

  •  Modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, para adaptar al nuevo régimen de Solvencia II las referencias normativas al tipo de interés aplicado en relación con el valor de rescate de los seguros colectivos.
  • Modifica dos artículos del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, con el fin de precisar el régimen jurídico de los socios protectores y de establecer la posibilidad de que personas que no ostenten la condición de mutualistas puedan formar parte de la Junta Directiva.
  • Modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004 (riesgos extraordinarios), de 20 de febrero, con objeto de recoger la extensión de la cobertura del seguro de riesgos extraordinarios a los daños en vehículos que sólo tengan contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor. Asimismo, se introduce una mención expresa a la cobertura de la inhabitabilidad de vivienda derivada de daños producidos por eventos extraordinarios.
  • Modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, sobre la información y de la inversión en fondos de pensiones abiertos y garantías externas de rentabilidad de los planes de pensiones.
  • Introduce en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 1317/2008, de 24 julio, las imprescindibles modificaciones que exige la coherencia con el nuevo régimen de solvencia y además se incorpora al Plan una sexta parte, conteniendo las normas sobre la formulación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
  • Modifica el artículo 84 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, con el fin de adecuar su terminología al nuevo régimen de solvencia y de aclarar que, con carácter general, se debe proceder a solicitar una nueva tasación oficial antes de que transcurran dos años desde la anterior.

Véase también Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (Ley 20/2015).