Inscribilidad de la venta de bienes singulares hecha conjuntamente por todos los herederos, sin partición ni adjudicación

Registro de la Propiedad. Elevación a público de contrato privado de compraventa. Acreditación de la previa liquidación de gananciales y adjudicación hereditaria mediante escritura pública. Único heredero. Consentimiento del cónyuge viudo.

Hay supuestos, en los que concurriendo todos los interesados –cónyuge viudo y herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una disposición testamentaria, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca inscrito como ganancial, no resultaría necesario determinar previamente mediante la liquidación formal de la sociedad de gananciales qué participación del mismo correspondería a cada interesado, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía que se reconoce a la voluntad privada, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la titularidad global quede fielmente reflejada.

Es inscribible la venta de bienes singulares hecha conjuntamente por todos los herederos, sin previa partición y adjudicación de los bienes, siempre y cuando acrediten su llamamiento a la herencia con el correspondiente título sucesorio y sus documentos complementarios, y se acredite, además de la liquidación de cualesquiera otros impuestos que correspondan, el previo cumplimiento de las obligaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones.

Atendiendo a tales consideraciones, en el presente caso, en que se ha acreditado que el ahora recurrente es el único heredero del causante comprador y que ha prestado su consentimiento el cónyuge viudo –como cotitular de la comunidad postganancial y legitimario–, el defecto invocado por el registrador no puede ser mantenido en cuanto exige que se acredite la previa liquidación de gananciales y la adjudicación hereditaria mediante escritura pública otorgada por la viuda del causante y el único heredero.

[Resolución de 8 de mayo de 2025 (2.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 9 de junio de 2025]