Responsabilidad de fabricante de automóviles por manipulación del software de control de emisiones

Compraventa de vehículos. Vicios del consentimiento. Incumplimiento contractual. Indemnización de daños y perjuicios. Vehículo que no reúne las características con que fue ofertado. Daños morales. Legitimación pasiva del fabricante del vehículo. Principio de relatividad de los contratos.

Compradora que como consumidora de un vehículo reclamó al concesionario que se lo vendió y al fabricante una indemnización de daños y perjuicios por la instalación en el motor de un software que manipulaba los resultados de las mediciones de emisiones contaminantes. En primera instancia se le concedió una indemnización de 500 euros a cargo del concesionario pero absolvió al fabricante ya que con este no tenía ningún contrato.

El Supremo estima el recurso y ha condenado también al fabricante, de forma solidaria con el concesionario, a pagar a la demandante la indemnización, sin perjuicio de las acciones que dicho vendedor pueda ejercitar contra el fabricante. Se considera que si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final existe un incumplimiento tanto del vendedor directo como del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó.

La contratación en el sector del automóvil presenta particularidades que justifican limitar o excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos, dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen provocar los defectos de fabricación. Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante.

Por estas razones, no se debe limitar la responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende directamente al adquirente final.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 11 de marzo de 2020, recurso 4479/2017)