Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta
Reintegro de cantidades anticipadas para la compra de vivienda. Responsabilidad del banco descontante. Reiteración de jurisprudencia de la Sala.
Responsabilidad del banco descontante de las letras de cambio aceptadas para pago de cantidades a cuenta. En virtud del contrato de descuento existente entre la promotora y Abanca, la ahora recurrente descontó una letra de cambio por importe de 2.823,80 euros (cantidad a la que se la ha condenado en concepto de principal), librada por la promotora y aceptada por el comprador-demandante para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado, dicha entidad bancaria debe responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada por las citadas sentencias de pleno, en circunstancias muy similares a las del presente litigio, según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar ese pago, era «el más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas».
(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 15 de julio de 2025, recurso 4881/2020)