La comunicación pública de grabaciones sobre las que existe una licencia de sincronización no genera derecho a compensación para intérpretes ni productores

Comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales. Reproducción no autorizada de fonogramas en canales de televisión. Sincronización. Derecho de remuneración equitativa y única.

Determinados fonogramas publicados con fines comerciales (o determinadas reproducciones de dichos fonogramas) fueron incorporados en grabaciones audiovisuales que contienen la fijación de obras audiovisuales y que posteriormente esas grabaciones audiovisuales fueron objeto de comunicación pública en cadenas de televisión. Las cuestiones prejudiciales no versan sobre la reproducción de esos fonogramas con ocasión de su incorporación en las mencionadas grabaciones audiovisuales, pues tal incorporación se efectuó con la autorización de los titulares de derechos afectados y a cambio de una remuneración que les fue abonada de conformidad con los acuerdos contractuales aplicables. Lo que el órgano jurisdiccional desea saber es si los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en cuestión deben percibir una remuneración equitativa y única pagada por los usuarios cuando las grabaciones audiovisuales sean objeto de comunicación pública posteriormente.

A tenor de la Convención de Roma, el concepto de «fonograma» se define como toda fijación «exclusivamente sonora» de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. De ello se deduce que no puede incluirse en este concepto una fijación de imágenes y sonidos, ya que esta fijación no puede calificarse de «exclusivamente sonora». Tanto el tenor del Tratado de la OMPI sobre Interpretación y Ejecución de Fonogramas (TF) como la Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI excluyen que una fijación de sonidos incorporada en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual esté comprendida, a efectos de dicha disposición, en el concepto de «fonograma». De la declaración concertada sobre el artículo 2 b) del TF que adoptó la Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos puede deducirse que un fonograma incorporado en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual pierde su condición de «fonograma» en la medida en que forme parte de tal obra, sin que dicha circunstancia afecte en modo alguno a los derechos sobre ese fonograma en caso de que se utilice con independencia de la obra en cuestión. Lo que pretende dejarse claro es que los fonogramas solo pueden utilizarse en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual a partir de arreglos contractuales adecuados, teniendo en cuenta debidamente los derechos de los productores de fonogramas previstos en el TF. En caso de que se utilicen de nuevo con independencia de la obra audiovisual, deben ser considerados fonogramas.

El acto de «reproducción» (la realización de uno o más ejemplares de una fijación) es objeto del derecho de carácter preventivo del artículo 2 de la Directiva 2001/29, pero no de su artículo 8.2 (cuyo contenido es idéntico en la Directiva 2006/115), que no establece tal derecho de carácter preventivo, sino un derecho de carácter compensatorio, cuyo elemento desencadenante es la comunicación al público de la interpretación o ejecución de una obra fijada sobre un fonograma o sobre la reproducción de dicho fonograma, reproducción que en el contexto de esas disposiciones debe entenderse como un ejemplar del fonograma derivado de dicho acto de reproducción. Pues bien, dado que una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no puede calificarse de «fonograma» a los efectos del artículo 8.2, tal grabación tampoco podrá, por razones idénticas, constituir un ejemplar de ese fonograma ni, por tanto, estar incluida en el concepto de «reproducción» de dicho fonograma a los efectos de esas mismas disposiciones. De ello se deduce que la comunicación al público de esa grabación no genera el derecho de remuneración.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única que contemplan ambas disposiciones cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2020, asunto n.º C-147/19)