La autorización de los titulares de derechos de autor y afines debe obtenerse únicamente en el Estado miembro en que se introduce en la cadena de comunicación la señal vía satélite

Propiedad intelectual. Comunicación al público. Proveedor de paquetes vía satélite. Emisión de los programas en otro Estado miembro Autorización de los titulares de derechos.

El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1.2 b) de la Directiva 93/83 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa, la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines de que se trate, dicha autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad radiodifusora en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite.

La Directiva 93/83 considera que la comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena de comunicación que va al satélite, por lo que la entidad radiodifusora está obligada a obtener dicha autorización solo en ese Estado miembro. Sin embargo, para determinar la remuneración adecuada de los titulares de derechos de autor por tal comunicación de sus obras, deben tenerse en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión en cuestión, tales como la audiencia real de esta y su audiencia potencial. Por lo tanto, cuando una parte de esta audiencia real o potencial está situada en Estados miembros distintos de aquel en el que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite, corresponde, en su caso, a las diferentes sociedades de gestión colectiva de que se trata encontrar soluciones adecuadas para garantizar una remuneración equitativa de dichos titulares.

No puede excluirse que otros operadores intervengan en el marco de una comunicación al público vía satélite, haciendo las obras o los objetos protegidos accesibles a un público más amplio que el contemplado por la entidad radiodifusora en cuestión, es decir, un público que no tuvieron en cuenta los autores de tales obras u objetos al autorizar su utilización por parte de dicha entidad. En ese supuesto, por tanto, la intervención de esos operadores no está cubierta por la autorización concedida a la referida entidad. Esto puede ocurrir, en particular, cuando un operador amplía el círculo de personas que tienen acceso a esa comunicación, haciendo con ello accesibles a un público nuevo las obras o los objetos protegidos.

El Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa, la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines de que se trate, dicha autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad radiodifusora en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 25 de mayo de 2023, asunto n.º C-290/21)