Autorizaciones de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Reconfiguración de los derechos

Comunicaciones electrónicas. Derechos de uso de radiofrecuencias de difusión digital terrestre para radio y televisión. Conversión. Asignación. Independencia de las autoridades nacionales de reglamentación.

El Tribunal de Justicia declara que:

  1. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con el artículo 19 TUE y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, por una parte, limita los efectos de los recursos interpuestos por los operadores económicos contra los actos relativos a la asignación de derechos de uso de radiofrecuencias, en el marco de la reconfiguración de la banda de frecuencia de 700 MHz, a la concesión de una indemnización económica y, por otra parte, limita el alcance de la protección cautelar que puede ordenarse mientras se examina ese recurso al pago de un anticipo, siempre que las modalidades de esa indemnización económica permitan compensar íntegramente los daños sufridos por dichos operadores económicos como consecuencia de la aplicación de tales actos.
  2. Los artículos 3, 8 y 9 de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un legislador nacional establezca que la asignación de derechos de uso de la capacidad de transmisión adicional, liberada en el marco de la transición de una tecnología de difusión a otra, se efectúe mediante un procedimiento a título oneroso del que el propio legislador define algunas de las características relativas a las condiciones de asignación de esos derechos y a los operadores que pueden participar en él, a condición de que el citado legislador se limite a definir unos principios que no conlleven que la autoridad nacional de reglamentación ya no disponga de un margen de apreciación esencial en la definición de las modalidades técnicas del procedimiento de asignación de los referidos derechos y que deba limitarse, por tanto, a establecer un procedimiento definido por ese legislador.
  3. Los artículos 8 y 9 de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, los artículos 5, 7 y 14 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), en su versión modificada por la Directiva 2009/140, el artículo 4 de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y el principio de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional relativa a la asignación de derechos de uso de radiofrecuencias que, con motivo de la transición tecnológica que acompaña a la reconfiguración de la banda de frecuencia de 694‑790 MHz, no establece la conversión en términos equivalentes de los derechos anteriores de uso de radiofrecuencias y exige, por ello, al operador que desee conservar su capacidad de transmisión participar en un procedimiento a título oneroso o celebrar un acuerdo con otro operador, siempre que esa conversión no sea necesaria para mantener la competencia en el mercado de que se trate y que los operadores afectados no hayan recibido de las autoridades administrativas garantías precisas, incondicionales y concordantes en cuanto al mantenimiento de su capacidad de transmisión en caso de reconfiguración de los derechos de uso de radiofrecuencias.
  4. Los artículos 8 y 9 de la Directiva 2002/21, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, los artículos 5, 7 y 14 de la Directiva 2002/20/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/140, y el artículo 4 de la Directiva 2002/77 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un régimen de reconfiguración de los derechos de uso de radiofrecuencias que no conlleva medidas estructurales destinadas a compensar las irregularidades relativas a ciertos procedimientos anteriores de asignación de esos derechos o a las condiciones pasadas de explotación de radiofrecuencias, a condición de que otras medidas adoptadas por las autoridades competentes basten para subsanar las importantes distorsiones de la competencia que pudieran resultar de tales irregularidades.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 11 de septiembre de 2025, asuntos acumulados C‑764/23 a C‑766/23)