La consideración legal como consumidor de una persona jurídica a la luz de la jurisprudencia comunitaria

Concepto de consumidor. Ampliación a las personas jurídicas. Entidad deportiva sin ánimo de lucro que solicita la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés en un préstamo hipotecario.

Conforme a la Ley de Consumidores de 1984 (LGCU), vigente a la fecha de suscripción del contrato, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. Esta identificación del consumidor con el destinatario final del producto o servicio fue la que impregnó la jurisprudencia que interpretó esta Ley y el sentido de su posterior reforma. El Texto Refundido de 2007 (TRLGCU) matizó tal concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». No obstante, cualquiera de las dos definiciones (que no están tan alejadas, pues ambas giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial) debe ser interpretada a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE. De modo que, aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio. Por ello, el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión.

Esa jurisprudencia comunitaria señala que el concepto de «consumidor» debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional. Y, así, pueden aplicarse disposiciones de la citada Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación, siempre que esa interpretación garantice un nivel de protección más elevado a los consumidores y no contravenga las disposiciones de los Tratados. Por ello, nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro.

En el caso, la prestataria era una asociación deportiva y que dedica el préstamo a la mejora de sus instalaciones, lo cual no implica ánimo de lucro, pues entra dentro de sus finalidades no lucrativas el mantenimiento de sus propiedades. Que la asociación, a su vez, sea socia de algunas sociedades mercantiles no empece lo anterior, pues las mismas eran ajenas al contrato litigioso. Para considerar que la mejora de las instalaciones deportivas financiada por el préstamo se enmarcó en un ámbito o finalidad empresarial, tendría que haberse acreditado en la instancia que estas instalaciones eran objeto de una explotación económica por el club o que el préstamo tuviera una doble finalidad (consumo y profesional). Dado que ninguno de tales extremos consta acreditado en la instancia, no puede negarse que la asociación demandante actuara en calidad de consumidora en la operación enjuiciada.

(Tribunal Supremo, sentencia 232/2021, de 29 de abril de 2021, Sala de lo Civil, rec. n.º 1619/2018)