Denominaciones sociales: el concepto de identidad sustancial

Registro Mercantil. Denominación social. Identidad sustancial. Admisibilidad del recurso cuando no existe nota de calificación formalmente emitida.

Aun cuando no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, por no haber sido solicitada por el interesado, exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna. El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable, impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación, pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, sino que se proyecta a otros casos, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial», que puede definirse como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador.

Esa posibilidad de ampliar la noción de identidad no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza, cuya prohibición, principalmente en el marco de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta sobre nombres comerciales y marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios. A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso.

(Resolución de 18 de diciembre de 2019 -5ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 12 de marzo de 2020)