Denominaciones sociales. Los términos «fundador o promotor» del artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil

Registro Mercantil. Constitución de sociedad. Certificación de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central expedida a nombre del administrador único. El concepto de «promotor» del artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Los términos «fundador o promotor» que se emplean en el artículo 413.2 del Reglamento del Registro Mercantil deben interpretarse en sentido jurídico propio y, por ende, si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, la certificación deberá haber sido expedida a nombre de cualquiera de quienes, como socios, otorgan la escritura fundacional que expresa su correspondiente aportación, así como las participaciones sociales que se les asignan. Exigencia que no se cumple en el presente caso, toda vez que la certificación aparece expedida no a nombre de un socio fundador, sino del administrador designado por los fundadores. El término «promotor» se refiere a quien, en caso de constitución sucesiva de una sociedad anónima, suscribe el programa de fundación de ésta.

Puede parecer rígida la previsión reglamentaria que, para el supuesto de constitución de la sociedad, limita la expedición de la certificación a nombre de uno de los socios fundadores o constituyentes. Pero se trata, en definitiva, de una decisión de política normativa con la que se ha optado por la exigencia de rigor en los requisitos de reserva del elemento definidor de la identificación de una persona jurídica. La previsión normativa ha merecido una interpretación estricta por una razón que ni es arbitraria ni ajena a los principios interpretativos de nuestro ordenamiento. Y es que debe partirse del principio de que toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique en el tráfico jurídico; esa denominación social, que responde a un principio general de libertad de elección, está sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).

La protección del derecho de toda sociedad a disfrutar de una denominación que reúna dichas características es la que justifica las normas protectoras previstas en el ordenamiento y, entre ellas, la que es objeto de este expediente.

[Resolución de 11 de marzo de 2025 (1.ª), de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE de 4 de abril de 2025]