Concesionaria de autopista de peaje. Inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por falta de habilitación presupuestaria

Reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los perjuicios derivados de la omisión de una concreta habilitación de gastos en la Ley Presupuestos Generales del Estado. Concesionaria de autopista de peaje.

Nos encontramos en presencia de una exigencia de responsabilidad patrimonial derivada de un acto legislativo, o mejor dicho, de la omisión de un acto legislativo mediante el cual el legislador, en la correspondiente Ley de Presupuestos, tenía que dotar o habilitar -estaba obligado, según la recurrente- las partidas correspondientes para poder materializar los derechos económicos que la entidad recurrente ya consideraba asumidos como consecuencia de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 8ª de la Ley del Servicio Postal Universal; esto es, que el legislador estaba obligado a llevar a cabo la dotación económica de referencia, y, a consecuencia de no hacerlo, causó unos perjuicios a la entidad recurrente que la misma reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015. La recurrente parte de una premisa que no resulta de recibo, pues considera haber adquirido, desde la formulación de la solicitud contemplada en la citada disposición adicional 8ª, tanto las cantidades previstas en la cuenta de consignación como de las correspondientes a los préstamos participativos, sin embargo, ello no es así por cuanto los derechos que se dice conseguidos o consumados, no había nacido, y no había nacido, justamente, por carecer de a correspondiente dotación presupuestaria. No es que hubieran nacido de forma condicionada a la dotación presupuestaria, sino que se carecía del derecho a los mismos mientras no se contara con la correspondiente dotación presupuestaria. La responsabilidad del Estado legislador, como una variante de la responsabilidad patrimonial, se ha de asentar sobre un daño antijurídico, es decir, que el interesado no tenga el deber de soportar. De modo que, si no se ha lesionado la confianza legítima y la seguridad jurídica, fácilmente se comprenderá que la conclusión es el que el daño no tendrá esa caracterización como antijurídico. Por otra parte, solo son indemnizables los daños «reales y actuales», excluyéndose así los perjuicios futuros o simplemente hipotéticos, como los pretendidos como consecuencia de la omisión legislativa de falta de dotación presupuestaria, pues el legislador en modo alguno está obligado o condicionado a llevar a cabo anualmente, como consecuencia de su propia norma, la mencionada dotación presupuestaria, cuando, además, es esa propia norma la que, en realidad, se somete para su eficacia, a la propia y posterior dotación normativa presupuestaria, sin que, de ninguna forma, el legislador, esté obligado, siempre, en todo caso, y todos los años, a la expresada consignación presupuestaria. Esto es, el derecho solo nace cuando el propio legislador, año a año, y en su caso, procede a la correspondiente consignación, en uso de su potestad legislativa, adaptándose, sin duda, a las circunstancias concurrentes de tipo económico, productivo, de evolución del mercado, o de cualquier otra índole, que pudieran producirse en los sucesivos períodos de la concesión. Por ello, no podemos apreciar qué, con la omisión legislativa de dotación presupuestaria para habilitar los mecanismos previstos para el restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión, se estén vulnerando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues, desde el punto de vista del instituto de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, no puede afirmarse, en modo alguno, que el daño que se aduce reúna las características de efectividad y actualidad que permitirían calificarlo como indemnizable, pues la omisión dotacional no es sino la consecuencia de las correspondientes adaptaciones y cambios a las nuevas circunstancias concurrentes antes mencionadas, así como al cambiante escenario económico que ha incidido de lleno en las previsiones que se tuvieron en cuenta originariamente en relación con el tráfico automovilístico por las autopistas de peaje.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de octubre de 2019, rec. 427/2018)