Clasificación de los créditos procedentes de procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria

Derecho concursal. Naturaleza jurídica de los créditos resultantes de la derivación de responsabilidad tributaria del art. 42.1 LGT. Consecuencias en su clasificación concursal.

La Agencia Tributaria recurre en casación y argumenta que la clasificación de los créditos nacidos de la derivación de responsabilidad debe ser la misma que tuvieran los créditos del obligado tributario principal. Aunque le sean aplicables al procedimiento de derivación las normas del procedimiento sancionador, la deuda tributaria no pierde su naturaleza por el hecho de ser exigida a otros obligados tributarios que, por disposición legal, se colocan al lado del obligado principal.

La sala declara que el autor o colaborador en la realización de una infracción tributaria es un obligado tributario más, que responde de la deuda tributaria en la misma medida que el deudor principal y su responsabilidad se extiende a la sanción, lo que no sucede en todos los supuestos de responsabilidad. Esto supone que para el obligado tributario por derivación de responsabilidad su deuda tributaria también se desglosa en principal, intereses, recargos y sanción. La derivación de responsabilidad tributaria tiene una función meramente garantizadora de la recaudación, por lo que el sujeto responsable no sustituye al sujeto pasivo principal, sino que se sitúa junto a él como garante del crédito adeudado.

La sala considera que la derivación de responsabilidad tributaria al administrador societario guarda semejanza con la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC. La jurisprudencia de esta sala ha configurado este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es el mero reconocimiento legal que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios. En ningún caso se trataría de una sanción, puesto que resulta improcedente extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del ius puniendi del Estado y que una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción.

Finalmente, la sala estima el recurso de casación y asumiendo la instancia declara que, al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordinen todos los créditos resultantes, conforme al art. 92.4 LC, sino que conservarán la misma clasificación que correspondería a los créditos de los que provenga la derivación. De este modo, excluidos los créditos con privilegio especial y los subordinados, el 50% de la cuota tributaria tendrá el carácter de crédito con privilegio general del art. 91.4º LC y el 50% restante de la cuota tributaria tendrá el carácter de crédito ordinario del art. 89.3º LC. Mientras que las partidas referidas a intereses y recargos, tendrán el carácter de créditos subordinados, del art. 92.3º LC y las correspondientes a multas o sanciones pecuniarias, el de subordinados del art. 92.4º LC.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de diciembre 2020, recurso 1394/2018)