Legitimación de la concursada para recurrir en apelación una sentencia que resolvió una demanda interpuesta por la propia concursada

Ejercicio de acciones del concursado. Legitimación de la concursada para recurrir en apelación una sentencia que resolvió una demanda interpuesta por la propia concursada, con la autorización de la administración concursal.

Para la ratio del art. 54 LC (ejercicio de acciones del concursado), no es necesario imponer siempre la sustitución procesal de la concursada por la administración concursal cuando hubiera un cambio del régimen de intervención al de suspensión de facultades patrimoniales, y por eso no lo prevé. Los intereses del concurso, representados en este caso por no asumir innecesariamente riesgos de gastos y costas a cargo de la masa activa, están garantizados en cuanto que de la misma manera que para interponerse la demanda fue necesaria la conformidad de la administración concursal, para recurrir también lo será.

No obstante, esta interpretación debe hacerse compatible con los efectos previstos en el art. 145 LC para el caso de la apertura de la fase de liquidación (suspensión de facultades patrimoniales de la concursada). Al asumir la administración concursal la representación de los intereses patrimoniales de la concursada, está legitimada para, si lo estima necesario, instar la sustitución procesal de la concursada, al modo en que se prevé en el art. 51.2 LC respecto de los procedimientos instados antes del concurso. Así, mientras la administración concursal no se persone y solicite la sustitución procesal de la concursada, esta sigue legitimada para continuar con el procedimiento, aunque para recurrir en apelación necesite la conformidad de la administración concursal ex art. 54.2 LC.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 15 de octubre de 2018, recurso 3833/2015)