Calificación del concurso como culpable y causas para dicha calificación

Concurso de acreedores. Calificación del concurso como culpable.

Para declarar persona afectada por la calificación hay que solicitarlo especificando en calidad de que lo es, sin que pueda cambiarse posteriormente en el procedimiento.

A efectos de calificar el concurso como culpable o no, cuando el administrador social no ha presentado declaración de concurso, no ha confeccionado la contabilidad, no ha facilitado información contable, ha incumplido el deber de colaboración con la Administración concursal y ha producido un déficit concursal importante, es evidente que se ha generado una grave insolvencia y, si esa cantidad se basa en las reclamaciones de los acreedores, sin que la Administración concursal haya tenido a su disposición, por falta de colaboración y carencia de contabilidad, los documentos imprescindibles para poder oponerse a ellas, o la documentación para exigir los posibles créditos frente a terceros que la concursada tuviera, existe una clara relación de causalidad entre la conducta del administrador social y el resultado de la insolvencia en su mayor extensión. Por ello, resulta chocante que el administrador social que presenta sus libros y da oportunidad al administrador concursal de conocer si han existido conductas lesivas para el concurso y poder ser condenado al déficit, sea de peor condición que el administrador que, ignorando el concurso, no facilita los libros ni información. Estimando que, si hay prueba de un resultado lesivo para el concurso y no se ha proporcionado al Administrador concursal las herramientas para determinar la relación de causalidad, es al administrador, obligado a proporcionar dichos datos, a quien le compete la prueba de que su actuación no ha propiciado el déficit.

El artículo. 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia.

Por tanto, acreditada la insolvencia en un concurso necesario, no puede sino estimarse que el deudor ha incumplido el deber de solicitar el concurso en plazo de dos meses, y no es necesario que la sentencia de calificación determine el día exacto de la insolvencia, debiendo quien se opone intentar desvirtuar la situación de insolvencia desde que debió conocerla.

Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a estas conductas que provocan la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la prueba.

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 22 de abril de 2019, recurso 114/2019)


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