Acreedores calificados como especialmente relacionados con el deudor en concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Cancelación de garantías. Créditos subordinados. Garantías hipotecarias.

Acreedores calificados como especialmente relacionado con el deudor que no impugnan en tiempo y forma esta calificación.

Interpretación del art. 97.2 LC (actual art. 302 del Real Decreto Legislativo 1/2020): la extinción de las garantías como consecuencia de la subordinación de un crédito por tener el acreedor la condición de persona especialmente relacionada con el deudor no afecta las garantías reales y personales prestadas por terceros.

La ratio de este precepto es hacer efectiva la subordinación en el concurso, al privar al acreedor concursal persona especialmente relacionada con el deudor concursado de cualquier garantía que le permitiera cobrar en el concurso con alguna preferencia, que hiciera total o parcialmente ineficaz la subordinación. En atención a esta finalidad, tiene sentido que las garantías que el juez del concurso declara extinguidas sean aquellas que afectan directamente al concurso, fundamentalmente las garantías reales constituidas sobre bienes incluidos en la masa activa. Pero no tiene sentido que afecte a otras garantías que hubiera recabado el acreedor, cuya realización no afecte negativamente al concurso, como pueden ser las garantías reales y personales constituidas por terceros. En este caso, en el que los socios de la prestataria habían afianzado personalmente, y de forma mancomunada, los dos préstamos recibidos por la sociedad y concedidos por el banco que ahora reclama, no se ven extinguidos como consecuencia de la subordinación del crédito del banco prestamista en el concurso de la sociedad prestataria.

Tampoco se infringe el art. 1852 CC, el cual señala que los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo. Aunque la pérdida del derecho a subrogarse en las garantías hipotecarias es posterior al afianzamiento, consecuencia del concurso de acreedores del deudor principal, el hecho que determina la subordinación y provoca la extinción existe al tiempo en que los fiadores consienten en el afianzamiento. En ese momento podían saber que uno de los socios de la deudora, con una participación muy significativa en el capital social (25%) es una sociedad filial del banco prestamista, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia conllevará que en el caso de una posterior insolvencia de la sociedad deudora, se le consideraría persona especialmente relacionada con el deudor y se extinguirían las hipotecas en aplicación del art. 97.2 LC (actual art. 302 del Real Decreto Legislativo 1/2020). No hay propiamente un acto posterior del banco acreedor que, contrariando la reseñada exigencia de la buena fe, haya provocado el perjuicio para los fiadores de impedirles la subrogación en la hipoteca.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 27 de mayo de 2021, recurso 4933/2018)