Incumplimiento de convenio, recisión y apertura de la fase de liquidación de un concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Convenio de quita y espera. Acreedor no incluido en la lista de acreedores. Impugnación de convenio.

Incumplimiento de convenio, recisión y apertura de la fase de liquidación de un concurso de acreedores. Crédito que resurge tras la sentencia de rescisión concursal dictada después de la aprobación del convenio que, por tanto, no está incluido en la lista definitiva de acreedores.

La rescisión de un acto de disposición unilateral, como el pago o la compensación, no conlleva la rescisión del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado, por lo que la rescisión afecta exclusivamente al pago o a la compensación, surgiendo para el acreedor beneficiado por el pago o la compensación la obligación de restituir la cantidad cobrada o compensada, sin que pierda su derecho de crédito, que deberá ser reconocido como crédito concursal.

En estos casos, en que el crédito concursal resurge como consecuencia de una sentencia de rescisión concursal, dictada dentro del propio concurso, y como contrapartida a la obligación del acreedor de devolver el importe percibido objeto del pago rescindido, el crédito debe integrar la masa pasiva con los derechos consiguientes. Como el crédito vuelve a aparecer después de que la aprobación del convenio sea firme, el acreedor no puede impugnar el convenio y se ve afectado por su contenido, pero tiene derecho a cobrar su crédito, con la novación que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento. Esto es, en función del momento en que sea firme la sentencia de rescisión que reconoce la existencia de ese crédito concursal, el acreedor tiene derecho a cobrar lo que, según la quita y espera convenida, correspondería al resto de los acreedores ordinarios afectados por el convenio. De modo que la aparición del crédito concursal guarda una relación causal con el incremento del patrimonio de la masa que trae consigo la sentencia del incidente de reintegración. No tendría sentido que la masa se beneficiara de ese incremento patrimonial (la restitución del pago rescindido) que contribuye al incumplimiento del convenio (o a la satisfacción de los acreedores en la liquidación), y no viniera obligada a satisfacer el crédito que resurge con esa sentencia, en los términos en que resulte afectado por el convenio (o en lo que resultan del plan de liquidación).

En el art. 308, ordinal 3º, aparece como un supuesto en que se puede modificar la lista definitiva de créditos señalando que:«El texto definitivo de la lista de acreedores podrá modificarse en los casos siguientes:[...] »3.º Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal. Y después el art. 311 TRLC distingue este caso del resto, al permitir su reconocimiento inmediato: «1. Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma.

De este modo, también estos créditos de inclusión inmediata en la lista de acreedores como consecuencia de haber sido reconocidos o declarados mediante una resolución judicial dentro del concurso, en este caso en un incidente de rescisión concursal, no sólo se verán afectados por la novación introducida en el convenio (art. 136 LC), sino que podrán cobrar junto con el resto de los créditos ordinarios.

En consecuencia, se entiende que «desde la firmeza de la sentencia de reintegración, es titular de todos los derechos concursales que correspondan a ese crédito; y dado que no ha visto atendido (...) pago alguno (...), la consecuencia es que el convenio se ha incumplido y puede impugnarlo ya que el impago de los fraccionamientos vencidos justificaba la resolución del convenio.

(Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 01 de abril de 2025, recurso 6799/2020)