Los gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación de acreedores en interés de la masa no comprende la acusación particular penal

Concurso de acreedores. Créditos contra la masa. Requisitos para que los gastos judiciales sufridos por terceros acreedores puedan tener la consideración de créditos contra la masa en un concurso de acreedores. En concreto, se tiene que tratar de juicios en interés de la masa que se inicien o continúen conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal. En este caso, los recurrentes (acreedores del concurso posterior) pretenden que los gastos judiciales que sufrieron como acusación particular en una causa penal en la que, entre otros, el concursado era acusado y fue condenado, sean reconocidos en el concurso de acreedores como crédito contra la masa.

La Ley concursal contiene una enumeración de cuáles pueden ser considerados créditos contra la masa en el apartado 2 del art. 84 LC y la jurisprudencia de esta sala ha entendido que su interpretación debe ser restrictiva, en atención a la preferencia de cobro que se les reconoce respecto de los créditos concursales, con la excepción de los créditos con privilegio especial.

Por tanto, los gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación de acreedores legitimados en los juicios seguidos en interés de la masa (art. 84.2-3ª LC), no comprende la acusación particular penal. Fuera de los supuestos en que la legitimación de los acreedores para ejercitar una acción en interés de la masa activa viene expresamente prevista en la Ley Concursal, y bajo las condiciones expuestas, "los gastos judiciales" que hubiera podido generar a los acreedores la representación o defensa en otros juicios, no dan lugar a un crédito contra la masa, aunque la sentencia firme hubiera podido reportar un beneficio para la masa activa del concurso. En el presente caso en que los gastos judiciales reclamados se generaron en un juicio penal, respecto del que no se prevé esta posibilidad de instar su reembolso de la masa activa (en función y hasta la cuantía de lo reintegrado o incrementado), no cabía reconocer a los demandantes un crédito contrato la masa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 18 de julio de 2019, recurso 3935/2016)