Compensación de créditos en concurso de acreedores

Concurso de acreedores. Deudas solidarias. Compensación. Acción de regreso. Crédito concursal.

Lo que se discute es la consideración de un crédito en el concurso de una empresa que era solidaria de una deuda con otra empresa y cuyo pago por esta última era anterior a la declaración de concurso de la primera. Esto es: si el crédito de la empresa pagadora de la deuda solidaria frente a la otra es concursal o contra la masa, a los efectos de juzgar si estaba o no afectado por la prohibición de compensación con un crédito posterior al concurso.

Conforme al art. 1145 CC, en caso de una pluralidad de deudores solidarios, el cumplimiento de la obligación por uno de ellos extingue la obligación y goza de un derecho a reclamar la parte que le corresponda al resto de los deudores solidarios, en este caso el cincuenta por ciento. Aunque la doctrina distingue entre este derecho de regreso, que constituye un derecho de crédito que surge ex novo con el pago de la deuda solidario, y la subrogación en el crédito, a efectos concursales esa diferencia resulta irrelevante, al modo que se declara que resulta irrelevante la distinción entre la acción de reembolso y la acción subrogatoria que corresponderían al fiador que paga el crédito afianzado. De tal forma que también en este caso, el derecho de crédito se considera en todo caso un crédito concursal, si la deuda originaria era anterior a la declaración de concurso, aunque se hubiera pagado después.

En consecuencia, la compensación controvertida no es correcta, pues no cabe compensar un crédito concursal con una obligación nacida a favor de la concursada después de la declaración de concurso, porque en el momento de la declaración de concurso no se cumplían los requisitos para la compensación, tal y como exige el art. 58 LC.

(Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil, de 11 de noviembre de 2025, recurso 6302/2021)