Condiciones generales de contratación. Remisión en el contrato a través de un hipervínculo

Condiciones generales de contratación. Cláusula atributiva de competencia. Remisión en el contrato, a través de un hipervínculo, a un sitio web para su consulta que no habilita ningún método de oposición.

El Reglamento Bruselas I indica claramente que su ámbito de aplicación se circunscribe a los casos en que las partes hayan «acordado» que un tribunal sea competente. Ese acuerdo de voluntades entre las partes justifica la primacía acordada, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, a la elección de un órgano jurisdiccional distinto del que en principio habría sido competente con arreglo al Reglamento, y se impone al juez que conoce del asunto la obligación de examinar si la cláusula que le atribuye competencia ha sido efectivamente objeto de consentimiento entre las partes, consentimiento que debe manifestarse de manera clara y precisa.

El Tribunal de Justicia ha declarado que, en lo que se refiere al Convenio de Bruselas, en principio, cumple la exigencia de forma escrita una cláusula atributiva de competencia recogida en las condiciones generales de venta de una de las partes cuando esas condiciones generales están impresas al dorso de un contrato y este contiene una remisión expresa a dichas condiciones generales, o también cuando, en el texto del contrato, las partes han hecho referencia a una oferta que, a su vez, remite de manera expresa a las condiciones generales si esta remisión explícita es susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal y si se acredita que las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante. No obstante, ha precisado, la exigencia de forma escrita no se cumple en el caso de remisiones indirectas o implícitas a correspondencia anterior, dado que en ese caso no existe ninguna certeza de que la cláusula atributiva de competencia haya sido efectivamente objeto del contrato propiamente dicho. Del mismo modo, ha declarado que una cláusula atributiva de competencia no cumple los requisitos del Reglamento Bruselas I bis cuando el contrato se ha celebrado verbalmente, sin posterior confirmación escrita, y las condiciones generales que contienen la cláusula atributiva de competencia solo se han mencionado en facturas emitidas por una de las partes.

Pues bien, según el artículo 23.2 del Reglamento Bruselas I, que constituye una disposición nueva en relación con el Convenio de Bruselas, añadida con el fin de tener en cuenta el desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicación, la validez de un acuerdo atributivo de competencia como el del litigio principal puede depender, en particular, de la posibilidad de registrarlo de forma duradera. Una interpretación literal de esta disposición lleva a concluir que la norma exige la «posibilidad» de registrar el acuerdo atributivo de competencia de forma duradera, con independencia de si el texto de las condiciones generales fue efectivamente registrado por el comprador de dicha forma, antes o después de marcar la casilla indicando que acepta las citadas condiciones. En efecto, la finalidad de ese precepto es asimilar, al objeto de simplificar la celebración de contratos por medios electrónicos, determinadas modalidades de transmisión electrónica a la forma escrita, ya que los respectivos datos también se transmiten si se puede acceder a ellos a través de una pantalla. Para que este tipo de transmisión pueda ofrecer las mismas garantías, en particular en materia de prueba, basta con que sea «posible» guardar e imprimir la información antes de la celebración del contrato.

En una situación en la que, como en el caso de autos, las condiciones generales en las que se incluye la cláusula atributiva de competencia no se adjuntan directamente al contrato, tal cláusula es lícita cuando, en el propio texto del contrato firmado por ambas partes, se hace una remisión expresa a las condiciones generales que contienen dicha cláusula. No obstante, esto solo es válido para el supuesto de una remisión expresa que sea susceptible de control por una parte que actúe con una diligencia normal y si se acredita que las condiciones generales que contenían la cláusula atributiva de competencia fueron efectivamente comunicadas a la otra parte contratante.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:

El artículo 23, apartados 1 y 2, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que se ha estipulado válidamente una cláusula atributiva de competencia cuando esta se recoge en unas condiciones generales a las que un contrato celebrado por escrito remite a través de un enlace hipertexto a un sitio web en el que se pueden consultar, o a partir del cual se pueden descargar e imprimir, antes de la firma de dicho contrato, sin que se haya instado a la parte a la que se opone tal cláusula a aceptar las citadas condiciones generales marcando una casilla en dicho sitio web.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 24 de noviembre de 2022, asunto. n.º C-77/04)