Constitución de sociedad limitada unipersonal. Desembolso de participaciones por aportación de inmuebles del patrimonio ganancial

Registro Mercantil. Constitución de sociedad de responsabilidad limitada unipersonal. Participaciones desembolsadas por la socia única, casada en gananciales, mediante aportación de bienes muebles. Consentimiento de cónyuge no socio.

Respecto de la constitución de la sociedad, el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas y las consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino el hecho de que la aportación cubre la cifra del capital social. Y, desde este punto de vista, el contrato de sociedad celebrado en el presente caso es en sí mismo válido entre las partes y eficaz, aun cuando, por no tener pleno poder de disposición el cónyuge aportante, el desplazamiento patrimonial será claudicante mientras el acto de aportación pueda ser anulado por el consorte.

El negocio de aportación social es indudablemente un negocio de enajenación, un acto dispositivo, habida cuenta de la alteración que comporta en el patrimonio del aportante. El Tribunal Supremo entendió que, si bien la aportación social no puede ser equiparada totalmente a una compraventa, sí constituye un auténtico negocio jurídico traslativo, un negocio de enajenación verdaderamente dispositivo. En la aportación realizada en el supuesto, se vulnera la norma del artículo 1.377 del Código Civil, que exige el consentimiento de ambos cónyuges para realizar cualquier acto dispositivo a título oneroso sobre bienes gananciales, sin que exista norma que exceptúe la enajenación de bienes muebles, como acontece con el dinero y títulos valores. Y tal circunstancia debe ser objeto de la correspondiente advertencia por parte del notario autorizante.

Ahora bien, la aportación realizada sólo por un cónyuge no es nula de pleno derecho, sino anulable por el otro cónyuge o sus herederos si no ha sido expresa o tácitamente confirmada. Pero, al no ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil la transmisión del dominio del bien aportado, no puede el registrador denegar el acceso a aquél de una escritura como la calificada en este caso. Y es que, habiéndose realizado el desembolso del capital social, no puede calificarse como nula la sociedad, sin perjuicio de que en los supuestos en que la transmisión del dominio del bien aportado sea ineficaz pueda la sociedad reintegrarse por los cauces legalmente establecidos, toda vez que la declaración de nulidad es un remedio subsidiario.

Así, la eventual declaración de nulidad de la aportación puede producir, o bien que la sociedad pueda seguir funcionando, porque no quede afectado el mínimo de capital requerido, o bien que la sociedad entre en un periodo de liquidación, pero no la nulidad sobrevenida.

(Resolución de 9 de agosto de 2019 -7ª-, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE de 30 de octubre de 2019)