Lo relevante para considerar consumidor al solicitante de un préstamo hipotecario es la finalidad de la operación

Condición de consumidor. Préstamo hipotecario solicitado para financiar una sociedad mercantil de la que es titular un familiar del deudor-hipotecante.

Se plantea como cuestión de fondo la valoración de la condición de consumidor del deudor-hipotecante que solicita un préstamo con garantía hipotecaria (la hipoteca se constituye sobre un inmueble de su propiedad) con la finalidad de financiar circulante de la sociedad mercantil de su hija, titular de un negocio de hostelería.

La Ley de Consumidores de 1984 consideraba como tales a quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. Posteriormente, el TRLGDCU (vigente en la fecha en que se suscribió el contrato de préstamo) matizó tal concepto, al afirmar que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Ambas definiciones, que no son excluyentes puesto que giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial, deben ser interpretadas a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE.

Así, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional. Como tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional prevista para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional.

Acreditado en la instancia que quien contrató el préstamo fue una persona física para financiar una actividad empresarial de hostelería y atendiendo al criterio objetivo de la operación no podemos concluir que el prestatario actuara como un consumidor, pues el propósito del préstamo no era financiar su necesidad privada como consumidor, sino una actividad empresarial. Es irrelevante tanto que el prestatario no fuera socio o administrador de la sociedad titular del negocio, como que fuera trabajador por cuenta ajena, pues lo relevante es la finalidad de la operación que concertó como prestatario, que no es incompatible con el desarrollo de una actividad laboral por cuenta ajena. Además, la exclusión de la cualidad de consumidor en el demandante hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de noviembre de 2023, rec. n.º 1710/2020)