Consumidores: inducción a error por la reproducción de la forma o apariencia de un producto con DOP

Consumo. Práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. Denominación de origen protegida. Reproducción de la forma o de la apariencia características de un producto.

Las denominaciones registradas están protegidas contra diversos comportamientos, en primer lugar, toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada; en segundo lugar, toda usurpación, imitación o evocación; en tercer lugar, cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, al origen, a la naturaleza o a las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que puedan crear una impresión errónea acerca del origen del producto, y, en cuarto lugar, cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto. En lo que atañe, más concretamente, al concepto de «evocación», puede producirse mediante el uso de signos figurativos, el criterio decisivo es si el consumidor, en presencia de una denominación controvertida, se ve inducido a pensar directamente, como imagen de referencia, en los productos amparados por la DOP, extremo que corresponde al juez nacional apreciar, teniendo en cuenta, en su caso, la incorporación parcial de una DOP a la denominación impugnada, una relación fonética o visual entre dicha denominación y esa DOP, o una proximidad conceptual entre dicha denominación y esa DOP.

El sistema de protección de las DOP y de las IGP tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas amparados por una denominación registrada presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrecen, pues, una garantía de calidad debida a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan mayores ingresos como recompensa y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de los mencionados productos.

No puede excluirse que la reproducción de la forma o de la apariencia de un producto amparado por una denominación registrada, sin que dicha denominación figure ni en el producto de que se trata ni en su envase, pueda estar comprendida en ese ámbito de protección. Es lo que sucederá si dicha reproducción puede inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto de que se trate. Por lo que respecta, como sucede en el procedimiento principal, a un elemento de la apariencia del producto amparado por la denominación registrada, es necesario evaluar, entre otros extremos, si ese elemento constituye una característica de referencia y particularmente distintiva de ese producto, de modo que su reproducción pueda, en combinación con todos los factores pertinentes del caso, inducir al consumidor a creer que el producto que contiene esa reproducción es un producto amparado por esa denominación registrada.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara:

Los respectivos artículos 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, deben interpretarse en el sentido de que no prohíben únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada.

Los respectivos artículos 13, apartado 1, letra d), de los Reglamentos n.os 510/2006 y 1151/2012 deben interpretarse en el sentido de que prohíben la reproducción de la forma o de la apariencia características de un producto amparado por una denominación registrada cuando dicha reproducción pueda inducir al consumidor a creer que el producto en cuestión está amparado por esa denominación registrada. Es necesario evaluar, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso, si esa reproducción puede inducir a error al consumidor europeo, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 17 de diciembre de 2020, Sala Quinta, asunto n.º C-490/19)